1. INTRODUCCIÓN

La legislación aplicable a la seguridad en máquinas es amplia, compleja y a veces difícil de entender. Además es una legislación en continuo cambio, lo cual complica en ocasiones una correcta aplicación.

En múltiples ocasiones, nos encontramos con que se mezclan las obligaciones de los fabricantes con las de los usuarios de máquinas, no diferenciando, por ejemplo, la obligación de colocar el marcado CE en una máquina (obligación del fabricante) con la obligación de adecuar una máquina instalada en una empresa a las condiciones exigidas en el Real Decreto 1215/1997 (obligación del usuario).

El objetivo de este trabajo es aclarar cuáles son las exigencias de la legislación en máquinas, diferenciando entre las obligaciones para los fabricantes, y las obligaciones para los usuarios, y aclarando qué tiene que hacer un fabricante, usuario, o comprador de máquinas para asegurarse de que está cumpliendo con sus obligaciones legales.

Para aclarar las dudas que aparecen al intentar aplicar la legislación de máquinas, utilizaremos los contenidos de los diferentes reglamentos que están actualmente en vigor en Ediva. En muchas ocasiones, la legislación no es todo lo precisa que necesitaríamos y requiere de interpretación; para ello, vamos a utilizar los textos que se han ido publicando con este fin (y que aparecen reseñados en la bibliografía), así como la experiencia práctica obtenida desde que entraron en vigor dichos textos legales. De esta manera, las opiniones que en este trabajo se vierten deben tomarse como interpretaciones personales de la normativa, fruto de la práctica profesional y de la experiencia de los autores.

Inicialmente, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su posterior modificación a través de la Ley 54/2003 determinan el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para implantar un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. En relación con las máquinas, se establecen obligaciones generales tanto para fabricantes como para usuarios de máquinas y equipos de trabajo.

El Capítulo VI de la Ley señala las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaría, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios. Así, el artículo 41 señala:

"Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyen una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados.

(…)

Para ello, dichos sujetos deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deben tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.

(…)

Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores".

Por otra parte, dentro del Capítulo III de la misma ley, el artículo 17 “Equipos de trabajo y medios de protección” dice:

“El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.”

Desarrollando estos aspectos esbozados en la Ley de Prevención de Riesgos laborales, la legislación específica para la seguridad en máquinas es la siguiente:
El Real Decreto 1644/2008 deroga tanto al Real Decreto 1435/1992 como a su posterior modificación: el Real Decreto 56/1995, y, al igual que éstos, establece las exigencias específicas que deben cumplir los fabricantes de máquinas para comercializar o poner en servicio una máquina de nueva fabricación en la Comunidad Europea a partir de su entrada en vigor el 29.12.2009.

Las máquinas afectadas por los Reales Decretos anteriores (RD1435/1992, RD56/1995) no se ven afectadas por este Real Decreto.


Evolución de las Directivas y Reales Decretos de máquinas

El Real Decreto 1215/1997 establece las obligaciones específicas de los empresarios usuarios de máquinas. Se ha dado en llamar “Real Decreto de máquinas usadas” o “Real Decreto de máquinas viejas”, denominaciones muy poco afortunadas, ya que han inducido a pensar que este Real Decreto sólo se aplica a las máquinas fabricadas antes del 1 de enero de 1995, y que las máquinas fabricadas después de esta fecha sólo tienen que cumplir el Real Decreto 1435/1995, actualmente el RD1644/2008, idea errónea como veremos posteriormente.


Evolución de las Directivas y Reales Decretos en función del periodo de vigencia y ámbito de aplicación.