Real
Decreto Legislativo 5/2000
Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
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(BOE de
8 de agosto de 2000)
(Modificada parcialmente por Ley 14/2000, Modificada por Ley 12/2001)
La sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre,
establece que corresponde al legislador estatal la tarea de reelaborar
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, en aras del respeto y clarificación del orden constitucional
de competencias y en beneficio de la seguridad jurídica, imprescindibles
en materia sancionadora.
El legislador, a través de la disposición adicional primera
de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de
nueve meses desde su entrada en vigor, un texto refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social en el que se integren, debidamente
regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones
legales que enumera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2000,
DISPONGO:
Artículo
único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día 1 de enero de 2001.
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CAPÍTULO
I - Disposiciones
generales
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Artículo
1. Infracciones en el orden social.
1. Constituyen
infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones
de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la
presente Ley y en las leyes del orden social.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin
previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con
el procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención
a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado,
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo
2. Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos
responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas
y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas
como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1. El empresario en la relación laboral.
2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados,
perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás
entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la
relación jurídica de Seguridad Social, así como las
entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones
en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones
Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitar
información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad
Social.
3. Los empresarios, los trabajadores y, en general, las personas físicas
o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento
del empleo y de formación profesional ocupacional y continua.
4. Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores
y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan
en operaciones de emigración o movimientos migratorios.
5. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa
sobre trabajo de extranjeros.
6. Las cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de
trabajo, conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal
y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen
en su legislación específica y en la de prevención
de riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números
de este artículo.
8. Los promotores, los propietarios de obra y los trabajadores por cuenta
propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
9. Las entidades especializadas que actúen como Servicios de Prevención
ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas y
las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación
en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las
obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia.
10. Las personas físicas o jurídicas y las comunidades de
bienes titulares de los centros de trabajo y empresas de dimensión
comunitaria situadas en territorio español, respecto de los derechos
de información y consulta de los trabajadores en los términos
establecidos en su legislación específica.
11. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto
de las condiciones de trabajo que deben garantizar a dichos trabajadores
desplazados temporalmente a España.
Artículo
3. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
1. No podrán
sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente,
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas
de ilícito penal, la Administración pasará el tanto
de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y
se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga
fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia
de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en
el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin
al procedimiento penal, la Administración continuará el
expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado
probados.
4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial
o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos,
no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización
de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos
de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin
conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones
jurisdiccionales del orden penal.
Artículo
4. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones
en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres
años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo
dispuesto en los números siguientes.
2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán
a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.
(modificado por Ley 14/2000)
3. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones
prescribirán al año las leves, a los tres años las
graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha
de la infracción.
4. Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas
prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis
meses y las muy graves, al año: contados desde la fecha de la infracción.
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CAPÍTULO
II - Infracciones
laborales
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Artículo 5. Concepto.
1. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios
contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas
de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto
individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación
profesional ocupacional y de trabajo temporal, tipificadas y sancionadas
de conformidad con la presente Ley. Asimismo, tendrán dicha consideración
las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables y en
las materias que se regulan en el presente capítulo.
2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades
que actúen como Servicios de Prevención ajenos a las empresas,
las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas,
así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores
por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y
cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de
seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente
Ley.
Sección
primera
Infracciones en materia de relaciones laborales
Subsección
primera
Infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas
Artículo 6. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral
vigente.
2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar
el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
3. No poner a disposición de los trabajadores a domicilio el documento
de control de la actividad laboral que realicen.
4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales
del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación
laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.
5. No informar a los trabajadores a tiempo parcial y con contratos de
duración determinada o temporales sobre las vacantes existentes
en la empresa, en los términos previstos en los artículos
12.4 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.
6. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente
formales o documentales.
Artículo 7. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1 . No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito
sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador.
2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales,
contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización
en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites
temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante
convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por
la negociación colectiva.
3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas
al trabajador.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación
de los recibos de finiquito.
5. La transgresión de las normas y los límites legales o
pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias,
horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general,
el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34
a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta
unilateralmente por el empresario según lo establecido en el artículo
41 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La transgresión de los derechos de información, audiencia
y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados
sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren
establecidos.
8. La transgresión de los derechos de los representantes de los
trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito
de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades,
así como de tablones de anuncios, en los términos en que
legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en
orden a la recaudación de cuotas distribución y recepción
de información sindical, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos.
10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente
o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren
contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo
4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación
como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.
11. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
en los supuestos de contratas al que se refiere el artículo 42.3
del Estatuto de los Trabajadores, así como del deber de información
a los trabajadores afectados por una sucesión de empresa establecido
en el artículo 44.7 del mismo texto legal.
Artículo 8. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.
2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos
por la legislación vigente.
3. El cierre de empresa o el cese de actividades, temporal o definitivo,
efectuados sin la autorización de la autoridad laboral, cuando
fuere preceptiva.
4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas
en la legislación laboral.
5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión
de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales,
en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.
6. La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros
de trabajo, en los términos establecidos por el artículo
9.1, e), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico
o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.
7. La transgresión de los deberes materiales de colaboración
que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales
a representantes de los trabajadores.
8. La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia
sindical establecidas en los convenios colectivos.
9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en
el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral
competente en los casos de cierre patronal.
10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores
consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por
otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo
en los casos justificados por el ordenamiento.
11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad
y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.
12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones
desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones
favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación,
promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias
de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas
o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua
dentro del Estado español, o por razón de disminuciones
físicas, psíquicas o sensoriales.
13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que
alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que
sea el sujeto activo de la misma.
14. El incumplimiento por el empresario de la paralización de la
efectividad del traslado, en los casos de ampliación del plazo
de incorporación ordenada por la autoridad laboral a que se refiere
el artículo 40.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
15. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar
los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos
establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
Subsección
segunda
Infracciones en materia de derechos de información y consulta
de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria.
Artículo 9. Infracciones
graves y muy graves.
1. Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como
muy graves de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente de
este artículo:
a) No facilitar la información solicitada sobre el número
de trabajadores a efectos de definir la existencia de una empresa o grupo
de empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir un
comité de empresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo
de información y consulta a los trabajadores.
b) No dar traslado a la dirección central de la petición
de inicio de las negociaciones para la constitución de un comité
de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo
de información y consulta.
c) La transgresión de los derechos de reunión de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo, y, en su caso, de los
representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo
de información y consulta, así como de su derecho a ser
asistidos por expertos de su elección.
d) La transgresión de los derechos de la comisión negociadora,
del comité de empresa europeo y, en su caso, de los representantes
de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información
y consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el adecuado
funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
e) La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones, ordinarias
y extraordinarias, del comité de empresa europeo con la dirección
central.
f) La transgresión de los derechos y garantías de los miembros
de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo
y de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta, en los términos legal
o convencionalmente establecidos.
2. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la negociación
para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información
y consulta a los trabajadores.
b) Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo y del procedimiento
alternativo de información y consulta, en los términos legal
o convencionalmente establecidos.
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos
de información y consulta de los representantes de los trabajadores,
incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad
en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de
la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter
secreto.
d) Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 10/1997, de
24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores
en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria,
que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable
o adversa, por razón del sexo, nacionalidad, lengua, estado civil,
condición social, ideas religiosas o políticas y adhesión
o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las
actividades sindicales.
Subsección
tercera
Infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo
de los trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco
de una prestación transnacional.
Artículo 10. Infracciones.
1. Constituyen infracciones leves los defectos formales de la comunicación
de desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación
de servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos.
2. Constituye infracción grave la presentación de la comunicación
de desplazamiento con posterioridad a su inicio.
3. Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación
de desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación
de los datos contenidos en la misma.
4. Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa
no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera
que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones
de trabajo previstas por la legislación laboral española
en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999,
de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco
de una prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias
para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales
aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se
trate. La tipificación de dichas infracciones, su calificación
como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su
graduación, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
Sección
segunda
Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales
Artículo 11. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo
para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos
y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro
de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar,
siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente
como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias
que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para
la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal
o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos
laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 12. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso,
sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que
procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias
los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia
periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a
las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de
las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación
en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o detener
indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones,
controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren
los artículos 16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro
de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar,
siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente
como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias
que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación
de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación
de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar
el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación
y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales, así como el
incumplimiento de dicha obligación, mediante alteraciones, en fraude
de ley, en el volumen de la obra o en el número de trabajadores.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes
se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que
no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a
la realización de tareas sin tomar en consideración sus
capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación
e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de
los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños
para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los
agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad
y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios,
lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta
y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el
desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades
de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios
a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14. No informar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo,
a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos
y las medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades
de protección y prevención en la empresa o no organizar
o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo
grave para la integridad física o la salud de los trabajadores
afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda,
de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos,
o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso
de agentes físicos, químicos y biológicos en los
lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan
quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos
y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición
y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de
sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en
el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos
y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual
o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y
salud de los trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en
su caso, al servicio de prevención de la incorporación a
la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
19. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información
y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo
18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos,
el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría
o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio
de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas
que actúen como Servicios de Prevención ajenos a las empresas,
las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas
para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención
de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir
los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier
modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes
a Servicios de Prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados,
de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 13. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos
de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen
sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales
y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores,
o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que
motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de
los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos
a la Vigilancia de la Salud de los trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos
que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos
graves e inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la protección
y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8. No informar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo,
a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos
y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando
se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas
o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los
trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente,
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las
condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen
como Servicios de Prevención ajenos a las empresas, las personas
o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen
la formación en materia de prevención de riesgos laborales,
sin contar con la preceptiva acreditación o autorización,
cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera
caducado la autorización provisional, así como cuando se
excedan en su actuación del alcance de la misma.
12. Mantener las entidades especializadas que actúen como Servicios
de Prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier
otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias
de su actuación como tales, así como certificar, las entidades
que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades
no desarrolladas en su totalidad.
Sección
tercera
Infracciones en materia de empleo
Subsección
primera
Infracciones de los empresarios y de las agencias de colocación
en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación
profesional ocupacional
Artículo 14. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. No comunicar a la oficina de empleo las contrataciones realizadas en
los supuestos en que estuviere establecida esa obligación.
2. No comunicar a la oficina de empleo la terminación de los contratos
de trabajo, en los supuestos en que estuviere prevista tal obligación.
3. La falta de registro en la oficina de empleo del contrato de trabajo
y de sus prórrogas en los casos en que estuviere establecida la
obligación de registro.
Artículo 15. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1. No informar las empresas de selección de sus tareas al servicio
público de empleo.
2. El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia
en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo
17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos
de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos,
o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter
excepcional.
4. No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones
de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo
la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.
5. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de
empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado,
o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 16. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier
clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación
de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación
sin fines lucrativos, sin haber obtenido la correspondiente autorización
administrativa o continuar actuando en la intermediación y colocación
tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga
se hubiese desestimado por el servicio público de empleo.
2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por
cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas
para el acceso al empleo por motivos de raza, sexo, edad, estado civil,
religión, opinión política, afiliación sindical,
origen, condición social y lengua dentro del Estado.
3. Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento
del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación
de empleo o formación profesional ocupacional ajenas al régimen
económico de la Seguridad Social.
4. La no aplicación o las desviaciones en la aplicación
de las ayudas, o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción
de demandantes de empleo, y de la formación profesional ocupacional
concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado,
o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución
de la legislación laboral, ajenas al régimen económico
de la Seguridad Social.
Subsección
segunda
Infracciones de los trabajadores
Artículo 17. Infracciones
de los trabajadores.
Constituyen infracciones de los trabajadores:
1. Leves.
a) No comparecer, previo requerimiento, ante el servicio público
de empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las
entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar
la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento
de renovación de la demanda salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público
de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines
lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el
lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas
por aquéllos.
2. Graves rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por
el servicio público de empleo o por las agencias de colocación
sin fines lucrativos, o negarse a participar en los trabajos de colaboración
social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional,
o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesional, salvo causa justificada, ofrecidos servicio público
de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para
el empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado
y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los
requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del
artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación
de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.
Sección
cuarta
Infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas
usuarias
Artículo 18. Infracciones
de las empresas de trabajo temporal.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine,
los contratos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal y los contratos
de puesta a disposición.
b) No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo
su identificación como Empresa de Trabajo Temporal y el número
de autorización.
c) No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato
de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición
de la misma, así como la restante documentación que esté
obligada a suministrarle.
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta
a disposición, previstos en la Ley por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.
b) No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, la información a que se
refiere el artículo 5 de la Ley por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal, o no comunicar la actualización anual de la
garantía financiera.
c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos
distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la
Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la
cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
d) No destinar a la formación de los trabajadores temporales las
cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal.
e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección,
formación o contratación.
f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos
para los que no se tiene autorización administrativa de actuación,
salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. Infracciones muy graves:
a) No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se
haya obtenido una autorización administrativa indefinida.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización
de actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad
o la salud se determinen reglamentariamente.
c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la Empresa
de Trabajo Temporal.
d) La falsedad documental u ocultación de la información
facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.
e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra Empresa de Trabajo
Temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
Artículo 19. Infracciones
de las empresas usuarias.
1. Son infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine,
el contrato de puesta a disposición.
b) No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida
en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión,
a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
2. Son infracciones graves:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos
distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la
Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la
cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores
puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo
17 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
d) La falta de información al trabajador temporal en los términos
previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, y en la normativa de prevención de
riesgos laborales.
e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura
de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto
de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por
causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho
meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de doce meses,
de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición
por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos
cometida una infracción por cada trabajador afectado.
3. Son infracciones muy graves:
a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes
en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a
su disposición por una Empresa de Trabajo Temporal.
b) La formalización de contratos de puesta a disposición
para la realización de aquellas actividades y trabajos que por
su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente,
entendiéndose cometida una infracción por cada contrato
en tales circunstancias.
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CAPÍTULO
III - Infracciones
en materia de Seguridad Social
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Artículo 20. Concepto.
1. Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones
de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo
2.2 de la presente Ley, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias
que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas
como tales en la presente Ley.
2. A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones
en materia de Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones
que recaude el sistema de Seguridad Social.
Sección
primera
Infracciones de los empresarios, trabajadores por cuenta propia y asimilados
Artículo 21. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. No conservar, durante cinco años, la documentación o
los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido
los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones
en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su
caso, se produjeran en relación con dichas materias, así
como los documentos de cotización y los recibos justificativos
del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a
disposición de los trabajadores, dentro del mes siguiente al que
corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización
o copia autorizada del mismo o, en su caso, no facilitar la documentación
aludida a los delegados de personal o comités de empresa.
3. No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen
en el servicio a la empresa, así como las demás variaciones
que les afecten.
4. No facilitar a las entidades correspondientes los datos, certificaciones
y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos,
o consignarlos inexactamente.
5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos
de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 22. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en
la Seguridad Social no comunicar la apertura y cese de actividad de los
centros de trabajo a efectos de su identificación y las variaciones
de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia
de inscripción de empresas e identificación de centros de
trabajo.
2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el
alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose
una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
3. No disponer en el centro de trabajo o no llevar en orden y al día
el Libro de Matrícula de Personal o, en su caso, el sistema de
documentación cuya utilización hubiera sido autorizada para
sustituir dicho Libro.
4. No presentar, en plazo reglamentario, los documentos de cotización
cuando no se ingresen en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento
de pago y la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización
por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación
por medios informáticos electrónicos o telemáticos.
5. No ingresar, en la forma y plazo procedente, las cuotas correspondientes
que por todos los conceptos recauda el sistema de la Seguridad Social,
o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta
de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa
y no se haya efectuado la presentación prevista en el número
anterior.
6. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración
obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
7. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, y en su caso de la Incapacidad Temporal del personal a
su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.
8. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa
y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación
de cualesquiera prestaciones.
9. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma,
su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen
especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago
de la cotización que corresponda.
10. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas
por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada
responsable de la obligación.
11. No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones
que correspondan.
12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en
el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida
una infracción por cada trabajador afectado.
Artículo 23. Infracciones
muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes
de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social,
cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando
no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter
previo al inicio de su actividad.
b) Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la
parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores, o efectuar
descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.
c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o
disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia
con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención
de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso,
o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de
ellos corresponda en materia de prestaciones.
d) Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación
por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas
a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere
el sistema de la Seguridad Social.
e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador
de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así
como la simulación de la contratación laboral para la obtención
indebida de prestaciones.
f) Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los
documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas
en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
g) No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo
y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales
económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen
el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y
otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de
las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que
el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores
que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de
Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en los párrafos a), e) y e)
del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de
la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el
trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán
solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior,
cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo
el período de vigencia de la contrata.
3. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones
que correspondan por aplicación del capítulo VI, darán
lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de
esta Ley.
Sección
segunda
Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes
de prestaciones
Artículo24. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le
sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta
en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se
produjeran, los de la situación de pluriempleo, y, en general,
el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.
2. No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las
prestaciones en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.
Artículo 25. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción
de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente
establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
siguiente.
2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos
ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos
así establecidos, así como no presentar ante las mismas
los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando
a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción
de la prestación.
3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones
en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión
o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos
para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas
causas se haya percibido indebidamente la prestación.
Artículo 26. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas
o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute
mediante la aportación de datos o documentos falsos la simulación
de la relación laboral, y la omisión de declaraciones legalmente
obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones
fraudulentas.
2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo
con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo
a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.
En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios,
se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de
la prestación con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los
días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en
su normativa específica de aplicación.
3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida
de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
Sección
tercera
Infracciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social
Artículo 27. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. No cumplir las obligaciones formales relativas a diligencia, remisión
y conservación de libros, registros, documentos y relaciones de
trabajadores, así como de los boletines estadísticos.
2. Incumplir las obligaciones formales establecidas sobre inscripción,
registro y conservación de documentos y certificados, en materia
de reconocimientos médicos obligatorios.
3. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente
cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo cuando éstos
tengan carácter leve.
4. No informar a los empresarios asociados, trabajadores y órganos
de representación del personal, y a las personas que acrediten
un interés personal y directo, acerca de los datos a ellos referentes
que obren en la entidad.
Artículo 28. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar al día y en la forma establecida los libros obligatorios,
así como los libros oficiales de contabilidad o sistema contable
autorizado, de conformidad con el plan general de contabilidad y normas
presupuestarias de la Seguridad Social.
2. Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito
territorial o funcionalde la entidad sin estar autorizadas no aceptar
toda proposición de asociación que formulan las empresas
comprendidas en su ámbito de actuación concertar convenios
de asociación de duración superior a un año, y no
proteger a la totalidad de los trabajadores de una empresa asociada correspondientes
a centros de trabajo situados en la misma provincia.
3. No observar las normas relativas a la denominación y su utilización,
y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno
y de participación
4. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente
cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
cuando tengan carácter grave, muy grave o produzcan la muerte del
trabajador.
5. No cumplir la normativa establecida respecto de constitución
y cuantía en materia de fianza, gastos de administración,
reservas obligatorias, así como la falta de remisión dentro
de plazo al organismo competente del balance anual, memoria y cuenta de
resultados, y presupuesto de ingresos y gastos debidamente aprobados y
confeccionados.
6. No facilitar al organismo competente y, en todo caso, a los Servicios
comunes y Entidades gestoras, cuantos datos soliciten en materia de colaboración,
ni coordinar la actuación de la entidad con dichos organismos y
con las Administraciones competentes en materia de gestión de servicios
sociales u otras materias en las que colaboren las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como la negativa a
expedir a los empresarios asociados los certificados del cese de la asociación.
7. Dar publicidad o difundir públicamente informaciones y datos
referentes a su actuación, sin la previa autorización del
órgano superior de vigilancia y tutela, cuando la misma se requiera.
8. No solicitar en tiempo y forma establecidos las autorizaciones preceptivas
en materia de inversiones, contratación con terceros, revalorización
de activos y actualización de balances, y cualesquiera otras en
materia económico financiera en que así lo exijan las disposiciones
en vigor.
Artículo 29. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Llevar a cabo operaciones distintas a aquellas a las que deben limitar
su actividad o insertar en los convenios de asociación condiciones
que se opongan a las normas de la Seguridad Social y de las que regulan
la colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
2. No contribuir en la medida que proceda al sostenimiento económico
de los Servicios comunes de la Seguridad Social y no cumplir las obligaciones
que procedan en materia de reaseguro o del sistema establecido de compensación
de resultados.
3. Aplicar epígrafes de la tarifa de primas o, en su caso, las
adicionales que procedan, distintas de las que sean perceptivamente obligatorias,
según las actividades y trabajos de cada empresa, así como
promover u obtener el ingreso de cantidades equivalentes o sustitutorias
de las cuotas de la Seguridad Social por procedimientos diferentes a los
reglamentarios.
4. Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención
de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios
o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente.
5. Exigir a las empresas asociadas, al convenir la asociación,
el ingreso de cantidades superiores al importe anticipado de un trimestre
de las correspondientes cuotas en concepto de garantía, o bien
exigir dicho ingreso más de una vez.
6. Ejercer la colaboración en la gestión con ánimo
de lucro, no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad,
distribuir beneficios económicos entre los asociados, con independencia
de su naturaleza, afectar los excedentes anuales a fines distintos de
los reglamentarios, continuar en el ejercicio de la colaboración
cuando concurran causas de disolución obligatoria sin comunicarlo
al órgano competente y no diferenciar las actividades desarrolladas
como Servicios de Prevención, o no imputar a las mismas los costes
derivados de tales actividades.
7. Incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido
en el artículo 75 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Sección
cuarta
Infracciones de las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión
Artículo 30. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. No llevar en orden y al día la documentación reglamentariamente
exigida.
2. No dar cuenta, semestralmente, al comité de empresa de la aplicación
de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración.
Artículo 31. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1. No mantener las instalaciones sanitarias propias en las condiciones
exigidas para la prestación de la asistencia.
2. No coordinar la prestación de asistencia sanitaria con los servicios
sanitarios de la Seguridad Social.
3. Prestar la asistencia sanitaria con personal ajeno a los servicios
de la Seguridad Social, salvo autorización al efecto.
4. Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o forma distintos a
los reglamentariamente establecidos.
5. No ingresar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de
los Servicios comunes.
6. No llevar en su contabilidad una cuenta específica que recoja
todas las operaciones relativas a la colaboración.
Artículo 32. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Ejercer las funciones propias del objeto de la colaboración
sin previa autorización.
2. Continuar en el ejercicio de la colaboración después
de la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.
3. Destinar los excedentes de la colaboración afines distintos
de la mejora de las prestaciones.
4. No aplicar a los fines exclusivos de la colaboración, incluyendo
en ella la mejora de las prestaciones, las cantidades deducidas de la
cuota reglamentaria.
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CAPÍTULO
IV - Infracciones
en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros
|
Sección
primera
Infracciones en materia de emigración y movimientos migratorios
internos
Artículo 33. Concepto.
Son infracciones en materia de emigración y movimientos migratorios
laborales las acciones u omisiones de los sujetos a quienes se refiere
el artículo 2.4 tipificadas y sancionadas de conformidad con la
presente Ley.
Artículo 34. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
1. La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar,
una vez autorizada administrativamente, si no causa perjuicio grave para
los emigrantes.
2. No presentar los contratos de trabajo para su visado por la autoridad
laboral, o no entregar al trabajador la copia del contrato ya visado.
3. La inaplicación de los descuentos establecidos para el transporte
de los emigrantes.
Artículo 35. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
1. La difusión por cualquier medio de ofertas de trabajo para el
extranjero sin la obtención de la preceptiva autorización
administrativa.
2. La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar,
una vez autorizada administrativamente, si causa perjuicio grave para
los emigrantes.
3. La ocultación, falsificación o rectificación de
cláusulas sustanciales de un contrato ya visado.
4. El desplazamiento del trabajador al país de acogida sin la documentación
necesaria o la retención injustificada por la empresa de dicha
documentación.
5. La contratación de marinos españoles por cuenta de empresas
armadoras extranjeras realizada por personas o entidades no autorizadas
por la autoridad laboral para realizar ese cometido.
Artículo 36. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El establecimiento de cualquier tipo de agencias de reclutamiento de
emigrantes.
2. La simulación o engaño en el reclutamiento o en la contratación
de los emigrantes.
3. El abandono de trabajadores emigrantes en país extranjero por
parte del empresario contratante o de sus representantes autorizados.
4. El cobro a los trabajadores de comisión o precio por su reclutamiento.
5. La obtención fraudulenta de ayudas a la emigración y
movimientos migratorios interiores, ya sean individuales o de reagrupación
familiar, o la no aplicación o aplicación indebida de dichas
ayudas.
Sección
segunda
Infracciones en materia de permisos de trabajo de extranjeros
Artículo 37. Infracciones.
Serán consideradas conductas constitutivas de infracción
muy grave las de:
1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido
con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación,
incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores
extranjeros que hayan ocupado.
2. Los extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo
permiso de trabajo, o no haberlo renovado.
3. Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan,
medien o amparen el trabajo de los extranjeros en España sin el
preceptivo permiso de trabajo.
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CAPÍTULO
V - Infracciones
en materia de sociedades cooperativas
|
Artículo 38. Infracciones
en materia de cooperativas.
Se sujetan a las prescripciones de este artículo, las infracciones
de las sociedades cooperativas, cuando la legislación autonómica
se remita al respecto a la legislación del Estado, cuando no se
haya producido la referida legislación autonómica o cuando
aquéllas desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio
de varias Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido
en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
1. Son infracciones leves: El incumplimiento de las obligaciones o la
vulneración de las prohibiciones impuestas por la Ley de Cooperativas,
que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad
social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
2. Son infracciones graves:
a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder
obligatoriamente al Registro.
c) No efectuar las dotaciones, en los términos legalmente establecidos,
a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las
previstas.
d) La falta de auditoría de cuentas, cuanto ésta resulte
obligatoria, legal o estatutariamente.
e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas
anuales.
f) La transgresión generalizada de los derechos de los socios.
3. Son infracciones muy graves:
a) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad
de los órganos sociales durante dos años.
b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas
de la Ley de Cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse
o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
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CAPÍTULO
VI - Responsabilidades
y sanciones
|
Sección
primera
Normas generales sobre sanciones a los empresarios, y en general, a otros
sujetos que no tengan la condición de trabajadores o asimilados.
Artículo 39. Criterios
de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio
y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados
siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las
sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad
del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias
previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de
la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados
en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias
que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción
cometida.
3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de
riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro
de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes
a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse
por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por
el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden
a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de
Prevención, los Delegados de Prevención o el Comité
de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias
legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Las infracciones en materia de sociedades cooperativas se graduarán,
a efectos de su correspondiente sanción, atendiendo al número
de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad
económica de la cooperativa.
5. Los criterios de graduación recogidos en los números
anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción
cuando estén contenidos en la descripción de la conducta
infractora o formen parte del propio ¡lícito administrativo.
6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie
el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga,
deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción
tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados
de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos
ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción
se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
7. Se sancionará en el máximo de la calificación
que corresponda toda infracción que consista en la persistencia
continuada de su comisión.
Artículo 40. Cuantía
de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia
de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente,
en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros, así como las infracciones por obstrucción se
sancionarán.
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 (30,05) a
10.000 pesetas (60,10 €), en su grado medio, de 10.001 (60,11) a
25.000 pesetas (150,25 €), y en su grado máximo, de 25.001
(150,26) a 50.000 pesetas (300,51 €).
b) Las graves con multa, en su grado mínimo de 50.001 (300,51)
a 100.000 pesetas (601,01 €), en su grado medio, de 100.001 (601,02)
a 250.000 pesetas (1.502,53 €), y en su grado máximo, de 250.001
(1.502,54) a 500.000 pesetas (3.005,06 €).
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo de 500.001 (3.005,07)
a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 €), en su grado medio de 2.000.001
(12.020,25) a 8.000.000 de pesetas (48.080,97 €), y en su grado máximo,
de 8.000.001 (48.080,97) a 15.000.000 de pesetas (90.151,82 €).
2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales
se sancionarán
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 (30,05) a
50.000 pesetas (300,51 €) en su grado medio de 50.001 (300,51) a
100.000 pesetas (601,01 €) y en su grado máximo, de 100.001
(601,02) a 250.000 pesetas (1.502,53 €).
b) Las graves, con multa, en su grado mínimo de 250.001 (1.502,54)
a 1.000.000 (6.010,12 €) de pesetas, en su grado medio, de 1.000.001
(6.010,13) a 2.500.000 pesetas (15.025,30 €), y en su grado máximo,
de 2.500.001 (15.025,31) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €).
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 5.000.001 (30.050,61)
a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 €), en su grado medio de 20.000.001
(120.202,43) a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €), y en su grado
máximo de 50.000.001 (300.506,06) a 100.000.000 de pesetas (601.012,10
€).
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se
harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas
que actúen como Servicios de Prevención ajenos a las empresas,
de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas
para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención
de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las
multas previstas en este artículo, a la cancelación de la
acreditación otorgada por la autoridad laboral.
3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas
de infracción y liquidación que se refieran a los mismos
hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente
al 50 por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su
conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe
en el plazo procedente.
4. Las infracciones en materia de cooperativas se sancionaran:
a) Las leves, con multa de 50.000 (300,51) a 100.000 pesetas (601,01 €).
b) Las graves, con multa de 100.001 (601,02) a 500.000 pesetas (3.005,06
€).
c) Las muy graves, con multa de 500.001 (3.005,07) a 5.000.000 de pesetas
(30.050,61 €), o con la descalificación.
Artículo 41. Reincidencia.
1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo
tipo y calificación que la que motivó una sanción
anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación
de ésta en tal supuesto se requerirá que la resolución
sancionadora hubiere adquirido firmeza.
2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas
en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo
del grado de la sanción correspondiente a la infracción
cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas
previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción.
3. La reincidencia de la Empresa de Trabajo Temporal en la comisión
de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley podrá dar
lugar a la suspensión de sus actividades durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión
de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas
con competencia de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la Empresa de Trabajo Temporal
deberá solicitar nuevamente autorización administrativa
que le habilite para el ejercicio de la actividad.
Sección
segunda.
Normas específicas
Subsección
primera
Responsabilidades empresariales en materia laboral y de prevención
de riesgos laborales
se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales
Artículo 42. Responsabilidad
empresarial.
1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del
Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad de
los empresarios afectados en los términos allí establecidos.
2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas
usuarias en materia salarial se regirán por lo dispuesto en el
artículo 16.3 de la Ley 14/ 1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas
y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento,
durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas
por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos
ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que
la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho
empresario principal.
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y
sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa
usuaria será responsable de las condiciones de ejecución
del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones
económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse,
en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar
en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de
puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de
seguridad e higiene.
4. La corrección de las infracciones en materia de prevención
de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas
se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo
45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia
firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a
la existencia de infracción a la normativa de prevención
de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción,
en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica
del sistema de Seguridad Social.
Subsección
segunda
Responsabilidades en materia de Seguridad Social
Artículo 43.
Responsabilidades empresariales.
1. Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables,
se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades
exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General
de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas
usuarias en materia de Seguridad Social se regirán por lo dispuesto
en el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal.
Artículo 44. Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.
1. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, o el correspondiente
órgano de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en función
de su competencia respectiva en orden a la imposición de sanciones,
y siempre que las circunstancias que concurran en la infracción
así lo aconsejen, podrán acordar, a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, la aplicación a las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de las
medidas que a continuación se señalan, con independencia
de las sanciones que puedan imponerse a las mismas de conformidad con
lo previsto en el artículo 40.1.
a) La intervención temporal de la entidad, en caso de infracción
calificada de grave.
b) La remoción de sus órganos de gobierno, juntamente con
la intervención temporal de la entidad, o bien el cese de aquéllas
en la colaboración, en caso de infracción calificada de
muy grave.
2. Si los empresarios promotores de una Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social realizasen algún
acto en nombre de la entidad antes de que su constitución haya
sido autorizada por el órgano de la Administración pública
competente y sin que figure inscrita en el correspondiente registro, o
cuando falte alguna formalidad que le prive de existencia en derecho y
de personalidad en sus relaciones jurídicas con terceros, los que
de buena fe contraten con aquella Mutua no tendrán acción
contra ésta, pero sí contra los promotores. En este supuesto,
la responsabilidad de los promotores por dichos actos será ¡limitada
y solidaria. En tales casos, los empresarios promotores de la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
serán sujetos responsables asimismo de las infracciones comprendidas
en la sección 3.º del capítulo 111 de esta Ley.
Artículo 45. Sanciones
a los empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión.
Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el
artículo 40.1, y siempre que las circunstancias del caso lo requieran,
en beneficio de la corrección de deficiencias observadas en la
propuesta elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia,
dirección y tutela de la Seguridad Social, se podrán aplicar,
además, las siguientes sanciones:
1. Suspensión temporal de la autorización para colaborar
por plazo de hasta cinco años.
2. Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la
pérdida de la condición de Entidad colaboradora.
Subsección
tercera
Sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo, ayudas de
fomento del empleo, formación ocupacional y protección por
desempleo
Artículo 46.
Sanciones accesorias
a los empresarios.
Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1,
los empresarios que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas
en los artículos 16 y 23 de esta Ley en materia de empleo y de
protección por desempleo:
1. Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y,
en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas
de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.
2. Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período
máximo de un año.
3. En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo
16, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades
obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.
Subsección
cuarta
Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia
de empleo y de Seguridad Social
Artículo 47.
Sanciones a los trabajadores,
solicitantes y beneficiarios.
1. Las infracciones se sancionarán.
a) Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión
durante un mes.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida
de la prestación o pensión durante un período de
tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios
por desempleo en que la sanción será de extinción
de la prestación. Las graves tipificadas en el apartado 2 del artículo
17 y la reincidencia en las leves de los artículos 24.2 y 17.1
se sancionarán con la extinción de la prestación
o subsidio por desempleo.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado,
con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera
reconocidos, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo,
formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones
y subsidio por desempleo.
c) Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un
período de seis meses o con extinción de la prestación
o subsidio por desempleo.
Igualmente se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier
prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de
empleo durante un año.
2. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin
perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. A efectos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo
41.1 de esta Ley.
4. No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la transgresión
de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los
requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad
gestora suspender cautelarmente la misma, hasta que la resolución
administrativa sea definitiva.
5. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas
en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, respetando la competencia
respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación
necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando
la misma corresponda a la competencia de otro órgano.
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CAPÍTULO
VII - Disposiciones
comunes
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Artículo 48.
Atribución de
competencias sancionadoras.
1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social,
en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde,
a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la
autoridad competente a nivel provincial, hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12
€) al Director general competente, hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,61
€), al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 10.000.000 de
pesetas (60.101,20 €) y al Consejo de Ministros, a propuesta del
de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 15.000.000 de pesetas (90.151,81).
2. En el ámbito de competencias de la Administración General
del Estado, las infracciones en materia de prevención de riesgos
laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial,
hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €), por el Director general
competente, hasta 15.000.000 de pesetas (90.151,81), por el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €),
y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Asuntos Sociales,
hasta 100.000.000 de pesetas (601.012,10 €).
3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente
Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el
Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12
€) y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 5.000.000
(30.050,61 €) de pesetas y la descalificación.
4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves
a los trabajadores, en materia de empleo, formación profesional,
ayuda para el fomento del empleo, Seguridad Social y protección
por desempleo, corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social
u organismo público de colocación competente, la de las
muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en la pérdida temporal
o definitiva de la prestación por desempleo, la autoridad competente
que haya impuesto la sanción dará traslado a la entidad
gestora de dicha prestación a los efectos procedentes para su aplicación.
5. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones
del orden social, cuando corresponda a la Administración de las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución
de la legislación del orden social, se ejercerá por los
órganos y con los límites de distribución que determine
cada Comunidad Autónoma.
6. La atribución de competencias a que se refieren los apartados
anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda
corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias
que tengan atribuidas.
7. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes
a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano
competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones,
el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad
con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en los
apartados anteriores.
8. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta
Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter
principal de las que deriven aquéllas.
Artículo 49.
Actuaciones de advertencia
y recomendación.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos
17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados
por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y
11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias del caso
así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios
directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez
de iniciar un procedimiento sancionador, en estos supuestos dará
cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.
Artículo 50.
Infracciones por obstrucción
a la labor inspectora.
1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican
como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del
deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias
de la acción u omisión obstructora sobre la actuación
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe
en los números siguientes.
2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio
de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción
a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los
supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.
3. Son infracciones leves:
a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones
de información, comunicación o comparecencia, salvo que
dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección
y estén referidas a documentos o información que deban obrar
o facilitarse en el centro de trabajo.
b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el centro de trabajo.
4. Se calificarán como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas
de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada
o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,
así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón
de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando
cualquier actividad.
b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las
conductas de obstrucción calificadas como graves.
c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios
del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los
términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas
conforme a lo establecido en la presente Ley, por la autoridad competente
en cada caso en función del orden material de actuación
del que traiga causa o se derive la obstrucción.
6. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente
o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.
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CAPÍTULO
VIII - Procedimiento
sancionador |
Artículo 51.
Normativa aplicable.
1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial
para la imposición de sanciones del orden social.
2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones
públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y
en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 52.
Principios de tramitación.
1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites
a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de
oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona
interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto
o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días
para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su
derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias,
si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al
interesado por término de ocho días, siempre que de las
diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos
a los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará
la resolución correspondiente.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones
leves y graves, a que se refiere el artículo 48.5 de esta Ley,
se iniciará de oficio por la correspondiente entidad o por comunicación
a la misma de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la entidad
o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma notificarán
los cargos al interesado, dándole audiencia, todo ello con sujeción
al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 53.Contenido
de las actas y de los documentos iniciadores del expediente.
1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el
acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y
tipificación de la infracción y de la graduación
de la sanción.
b) La infracción que se impute, con expresión del precepto
vulnerado.
c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación
de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará
constar tal circunstancia la fundamentación jurídica de
dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable
principal.
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción
observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en
informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas
por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados
en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y
las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a
los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán
conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.
4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades
gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas,
se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se
les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación
y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que
puedan formular alegaciones.
Artículo 54.
Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores
se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales
que legalmente procedan.
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DISPOSICIONES
ADICIONALES |
Primera.
Actualización del importe de las sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo
40 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente
por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios
al consumo.
Segunda.
Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
La disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
en su redacción vigente, quedará derogada en cada territorio
autonómico cuando se logre el respectivo acuerdo con cada Comunidad
Autónoma a que se refiere el artículo 17 de la Ley 42/1997,
de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad con lo previsto en el apartado dos de su disposición
derogatoria.
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DISPOSICIONES
DEROGATORIAS |
Única.
Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la presente Ley.
2. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional
segunda de la presente Ley.
b) De la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, el Título IV,
artículos 93 a 97.
c) De la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 42, y del art. 45,
excepto los párrafos tercero y cuarto de su apartado 1, a 52.
d) De la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal, el capítulo V, artículos 18 a 21.
e) De la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información
y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión
comunitaria, el capítulo 1 del Título III, artículos
30 a 34.
f) De la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, los artículos
114 y 115.
g) De la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
en el marco de la prestación de servicios transnacionales, los
artículos 10 al 13.
3. Las referencias contenidas en la normativa vigente a las disposiciones
y preceptos que se derogan expresamente en el apartado anterior deberán
entenderse efectuadas a la presente Ley y a los preceptos de ésta
que regulan la misma materia.
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DISPOSICIÓN
FINAL |
Única.
Carácter de esta Ley.
La presente Ley, así como sus normas reglamentarias de desarrollo,
constituyen legislación dictada al amparo del artículo 149.1.2.ª,
7ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española.
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