Reglamento
de los Servicios de Prevención
REAL
DECRETO 39/1997
de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención.
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MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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B.O.E.
núm. 27
Viernes 31 enero 1997
Pág. 3031-3045
Modificado por B.O.E. núm 104, Viernes 1 mayo 1998, Pág.
14698-14670
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
1853
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención.
La Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, ha venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su
preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales, que
en la nueva concepción legal no se limita a un conjunto de deberes
de obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de situaciones
de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de actividades
y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el comienzo mismo
del proyecto empresarial.
La nueva óptica de la prevención se articula así
en torno a la planificación de la misma a partir de la evaluación
inicial de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción
de las medidas adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.
La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico
por la vía normativa adecuada aparece prevista en el artículo
6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo
apartado 1, párrafos d) y e), el Gobierno procederá a la
regulación, a través de la correspondiente norma reglamentaria,
de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud
de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento
y control de los Servicios de Prevención, así como de las
capacidades y aptitudes que han de reunir dichos servicios y los trabajadores
designados para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última
ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en
el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la
prevención de los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva,
como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y
en todos los niveles jerárquicos de la misma, partir de una planificación
que incluya la técnica, la organización y las condiciones
de trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de eficacia,
coordinación y participación que informan la Ley.
Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de
los riesgos, como punto de partida que puede conducir a la planificación
de la actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna
de las modalidades de organización que, siguiendo al artículo
31 de la Ley, se regulan en la presente disposición, en función
del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad
de las actividades desarrolladas en la misma.
La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación,
haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble
mecanismo que en la presente disposición se regula: de una parte,
la acreditación por la autoridad laboral de los Servicios de Prevención
externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios
a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoría
o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta
actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el
desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición
parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida
y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima
necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad
preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio
y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades
y disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo,
Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
La inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales
correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo
a la especialidad de Medicina del Trabajo, aparece prevista en el presente
Real Decreto, que contempla la posibilidad transitoria de acreditación
alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen
las titulaciones correspondientes por las autoridades competentes en materia
educativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, previa aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero
de 1997,
DISPONGO:
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CAPÍTULO
I -Disposiciones
generales
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Artículo
1. Integración de la actividad preventiva.
1. La prevención
de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de
la empresa, deberá integrarse en el conjunto de sus actividades
y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización
del trabajo y en las condiciones en que éste se preste, como en
la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles
de la misma.
La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos
de la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción
por éstos de la obligación de incluir la prevención
de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las
decisiones que adopten.
2. Los trabajadores
tendrán derecho a participar, en los términos previstos
en el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas
preventivas.
Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación
de los riesgos y de la consiguiente planificación y organización
de la actividad preventiva, en su caso, así como el acceso a la
documentación correspondiente, en los términos señalados
en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo
2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos.
1. El establecimiento
de una acción de prevención de riesgos integrada en la empresa
supone la implantación de un plan de prevención de riesgos
que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones,
las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos
necesarios para llevar a cabo dicha acción.
2. La puesta
en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer
término, el conocimiento de las condiciones de cada uno de los
puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar los
que no puedan evitarse.
3. A partir
de los resultados de la evaluación de los riesgos, el empresario
planificará la actividad preventiva cuya necesidad ponga aquélla,
en su caso, de manifiesto.
4. La actividad
preventiva del empresario se desarrollará a través de alguna
de las modalidades previstas en el capítulo III de este Real Decreto.
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CAPÍTULO
II
- Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad
preventiva
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SECCIÓN
1.ª EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS
Artículo
3. Definición.
1. La evaluación
de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud
de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información
necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una
decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas
y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción
de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto
las situaciones en que sea necesario:
a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención
en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección
individual, o de formación e información a los trabajadores.
b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización
y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
2. De acuerdo
con lo previsto en el artículo 33 de Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes
de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes,
acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa
o centro de trabajo.
Artículo
4. Contenido general de la evaluación.
1. La evaluación
inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse
a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos
riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan
definidas en el apartado 7 del artículo 4 la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo
sea especialmente sensible, por sus características personales
o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
2. A partir
de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse
los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:
a) La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos,
la introducción de nuevas tecnologías o la modificación
en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
b) El cambio en las condiciones de trabajo.
c) La incorporación de un trabajador cuyas características
personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible
a las condiciones del puesto.
3. La evaluación
de los riesgos se realizará mediante intervención de personal
competente, de acuerdo con dispuesto en el capitulo VI de esta norma.
Artículo
5. Procedimiento.
1. A partir
de la información obtenida sobre la organización, características
y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de
trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores,
se procederá a la determinación de los elementos peligrosos
y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos,
valorando a continuación el riesgo existente en función
de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos
técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera
que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar
o de controlar y reducir el riesgo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá
en cuenta la información recibida de los trabajadores sobre los
aspectos señalados.
2. El procedimiento
de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre
su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas
más favorables, desde el punto de vista de la prevención.
La evaluación incluirá la realización de las mediciones,
análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate
de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación
profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad
de recurrir a aquellos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo
anterior.
En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación,
el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones
concretas establecidas en la misma.
3. Cuando
la evaluación exija la realización de mediciones, análisis
o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que
deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados
en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros
criterios de carácter técnico, se podrán utilizar,
si existen, los métodos o criterios recogidos en:
a) Normas UNE.
b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio
de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de
las Comunidades Autónomas.
c) Normas internacionales.
d) En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido
prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales
descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo
del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza
equivalente.
Artículo
6. Revisión.
1. La evaluación
inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando
así lo establezca una disposición especifica.
En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente
a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños
a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de
los controles periódicos, incluidos los relativos a la Vigilancia de la Salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas
o insuficientes. Para ello se tendrán en cuenta los resultados
de:
a) La investigación sobre las causas de los daños para la
salud que se hayan producido.
b) Las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace
referencia en el apartado 1.a) del artículo 3.
c) Las actividades para el control de los riesgos a que se hace referencia
en el apartado 1.b) del artículo 3.
d) El análisis de la situación epidemiológica según
los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras
fuentes disponibles.
2. Sin perjuicio
de lo señalado en el apartado anterior, deberá revisarse
igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se acuerde
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en
cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los
elementos que integran el proceso productivo.
Artículo
7 Documentación.
En la documentación
a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 del artículo
23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán
reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de
manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes
datos:
a) La identificación del puesto de trabajo.
b) El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores
afectados.
c) El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.
d) La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación
y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados,
en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 5.
SECCIÓN
2.ª PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
Artículo
8. Necesidad de la planificación.
Cuando el
resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de
riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda
con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme
a un orden de prioridades en función de su magnitud y número
de trabajadores expuestos a los mismos.
En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá
en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas
a riesgos específicos, así como los principios de acción
preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Artículo
9. Contenido.
1. La planificación
de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los medios humanos
y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos
económicos precisos para la consecución de los objetivos
propuestos.
2. Igualmente
habrán de ser objeto de integración en la planificación
de la actividad preventiva las medidas de emergencia y la Vigilancia de la Salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, así como la información y la formación
de los trabajadores en materia preventiva y la coordinación de
todos estos aspectos.
3. La actividad
preventiva deberá planificarse para un período determinado,
estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función
de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestas
a los mismos, así como su seguimiento y control periódico.
En el caso de que el período en que se desarrolle la actividad
preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un
programa anual de actividades.
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CAPÍTULO
III -
Organización de recursos para las actividades preventivas |
Artículo
10. Modalidades.
1. La organización
de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas
se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades
siguientes:
a) Asumiendo personalmente tal actividad.
b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
c) Constituyendo un Servicio de Prevención Propio.
d) Recurriendo a un Servicio de Prevención Ajeno.
2. En los
términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá
por Servicio de Prevención Propio el conjunto de medios humanos
y materiales de la empresa necesarios para la realización de las
actividades de prevención, y por Servicio de Prevención Ajeno el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa
la realización de actividades de prevención, el asesoramiento
y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas
actuaciones conjuntamente.
3. Los Servicios de Prevención tendrán carácter interdisciplinario,
entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más
disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención
de riesgos laborales.
Artículo
11. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva
1. El empresario
podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención,
con excepción de las actividades relativas a la Vigilancia de la Salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas
en el anexo I.
c) Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro
de trabajo.
d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas
que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capitulo VI.
2. La Vigilancia de la Salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades
preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán
cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de
organización preventiva previstas en este capítulo.
Artículo
12. Designación de trabajadores.
1. El empresario
designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad
preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente
la designación de uno o varios trabajadores deberán ser
desarrolladas a través de uno o más Servicios de Prevención
propios o ajenos.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación
de trabajadores cuando el empresario:
a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo
señalado en el artículo 11.
b) Haya recurrido a un Servicio de Prevención Propio.
c) Haya recurrido a un Servicio de Prevención Ajeno.
Artículo
13. Capacidad y medios de los trabajadores designados
1. Para el
desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán
tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar,
de acuerdo con lo establecido en el capitulo VI.
2. El número
de trabajadores designados, así como los medios que el empresario
ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño
de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente
sus funciones.
Artículo
14. Servicio de Prevención Propio
El empresario
deberá constituir un Servicio de Prevención Propio cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores,
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I.
c) Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores,
así lo decida la autoridad laboral previo informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos
en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función
de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad
de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto
con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de esta disposición.
Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución
de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año,
para que, en el caso de que se optase por un Servicio de Prevención Propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada
en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán
ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo
de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante
la designación de trabajadores, hasta su plena integración
en el servicio de prevención que se constituya.
Artículo
15. Organización y medios de los Servicios de Prevención
propios.
1. El Servicio de Prevención Propio constituirá una unidad organizativa
específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva
su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.
2. Los Servicios de Prevención propios deberán contar con las instalaciones
y los medios humanos y materiales necesarios para la realización
de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.
El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo,
con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el
artículo 34 de la presente disposición, desarrolladas por
expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar,
según lo establecido en el capitulo VI. Dichos expertos actuarán
de forma coordinada, en particular en relación con las funciones
relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación
y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y
los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá
de contar con el personal necesario que tenga la capacitación requerida
para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio
previstas en el citado capitulo VI.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo
anterior, la actividad sanitaria, que en su caso exista, contará
para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención
con la estructura y medios adecuados a su naturaleza especifica y la confidencialidad
de los datos médicos personales, debiendo cumplir los requisitos
establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha actividad
sanitaria incluirá las funciones específicas recogidas en
el apartado 3 del artículo 37 de la presente disposición,
las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como
aquellas otras que en materia de prevención de riesgos laborales
le correspondan en función de su especialización.
Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se
coordinarán con arreglo a protocolos u otros medios existentes
que establezcan los objetivos, los procedimientos y las competencias en
cada caso.
3. Cuando
el ámbito de actuación del servicio de prevención
se extienda a más de un centro de trabajo, deberá tenerse
en cuenta la situación de los diversos centros en relación
con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación
de los medios de dicho servicio a los riesgos existentes.
4. Las actividades
preventivas que no sean asumidas a través del Servicio de Prevención Propio deberán ser concertadas con uno o más Servicios de Prevención ajenos.
5. La empresa
deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación
anual del servicio de prevención a que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Artículo
16. Servicios de Prevención ajenos.
1. El empresario
deberá recurrir a uno o varios Servicios de Prevención ajenos,
que colaborarán entre si cuando sea necesario, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente
para la realización de la actividad de prevención y no concurran
las circunstancias que determinan la obligación de constituir un
Servicio de Prevención Propio.
b) Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del artículo
14 no se haya optado por la constitución de un Servicio de Prevención Propio.
c) Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva
en los términos previstos en el apartado 2 del artículo
11 y en el apartado 4 del artículo 15 de la presente disposición.
2. De conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores
deberán ser consultados por el empresario con carácter previo
a la adopción de la decisión de concertar la actividad preventiva
con uno o varios Servicios de Prevención ajenos
Artículo
17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como
Servicios de Prevención.
Podrán
actuar como Servicios de Prevención las entidades especializadas
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo
necesarios para el desempeño de su actividad.
b) Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
c) No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación
como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia
e influir en el resultado de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 22.
d) Obtener la aprobación de la Administración sanitaria,
en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
e) Ser objeto de acreditación por la Administración laboral.
Artículo
18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que
actúen como Servicios de Prevención.
1. Las entidades
especializadas que actúen como Servicios de Prevención deberán
contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les
permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieren
concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia
de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación
de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse.
2. En todo
caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de
los medios siguientes:
a) Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño
de las funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo VI, en número no inferior a un experto por cada
una de las especialidades o disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo,
Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología Aplicada. Asimismo deberán contar con el personal necesario que
tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones
de los niveles básico e intermedio previstas en el capitulo VI,
en función de las características de las empresas cubiertas
por el servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas
al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación
y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y
los planes de formación de los trabajadores.
b) Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar
las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones
habituales en la práctica de las especialidades citadas, así
como para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas.
3. Sin perjuicio
de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de este
artículo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo
de su función dentro del servicio de prevención con la estructura
y medios adecuados a su naturaleza especifica y la confidencialidad de
los datos médicos personales.
4. La autoridad
laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos
de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento de
alguna de las condiciones señaladas a los Servicios de Prevención
en el apartado 2.a), a solicitud de los mismos, en función del
tipo de empresas al que extiende su ámbito y de los riesgos existentes
en las mismas, siempre que quede suficientemente garantizada su actuación
interdisciplinar en relación con dichas empresas.
Artículo
19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como Servicios de Prevención.
Las entidades
especializadas que actúen como Servicios de Prevención deberán
asumir directamente el desarrollo de las funciones señaladas en
el apartado 3 del artículo 31 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo presente la integración
de la prevención en el conjunto de actividades de la empresa y
en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de
que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades
cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran
conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.
Artículo
20. Concierto de la actividad preventiva.
1. Cuando
el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través
de uno o varios Servicios de Prevención ajenos a la empresa, deberá
concertar por escrito la prestación, debiéndose consignar,
como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Identificación de la entidad especializada que actúa
como Servicio de Prevención Ajeno a la empresa.
b) Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así
como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se
contrae.
c) Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando
las actuaciones concretas, así como los medios para llevarlas a
cabo.
d) Actividad de Vigilancia de la Salud de los trabajadores, en su caso.
e) Duración del concierto.
f) Condiciones económicas del concierto.
2. Las entidades
especializadas que actúen como Servicios de Prevención deberán
mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias
competentes una memoria anual en la que incluirán de forma separada
las empresas o centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante
dicho período, indicando en cada caso la naturaleza de éstos.
Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen
como Servicios de Prevención la memoria y la programación
anual a las que se refiere el apartado 2.d) del artículo 39 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser
conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos
previstos en el artículo citado.
Artículo
21. Servicios de Prevención mancomunados.
1. Podrán
constituirse Servicios de Prevención mancomunados entre aquellas
empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo
centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada
la operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos
en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposición.
Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere
el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o,
en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá
acordarse, igualmente, la constitución de Servicios de Prevención
mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector
productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un
polígono industrial o área geográfica limitada.
2. En el
acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá
adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores
de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos
en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
deberán constar expresamente las condiciones mínimas en
que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
3. Dichos
servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán
la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan
y habrán de contar con los medios exigidos para aquellos, cuyos
restantes requisitos les serán, asimismo, de aplicación.
4. La actividad
preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas
participantes.
5. El Servicio de Prevención Mancomunado deberá tener a disposición
de la autoridad laboral la información relativa a las empresas
que lo constituyen y al grado de participación de las mismas.
Artículo
22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social como Servicios de Prevención.
La actuación
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social como Servicios de Prevención se desarrollará
en las mismas condiciones que las aplicables a los Servicios de Prevención
ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en
la normativa específica aplicable a dichas entidades.
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CAPÍTULO
IV -
Servicios de Prevención |
Artículo
23. Solicitud de acreditación.
Las entidades
especializadas que pretendan ser acreditadas como Servicios de Prevención
deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente
del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, acompañando
a su petición un proyecto en el que se hagan constar los siguientes
extremos:
a) Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar, especificando
los tipos de actividad que tienen capacidad de desarrollar.
b) Ámbito territorial y de actividad profesional en los que pretende
actuar, así como previsión del número de empresas
y volumen de trabajadores en los que tiene capacidad para extender su
actividad preventiva.
c) Previsiones de dotación de personal para el desempeño
de la actividad preventiva, con indicación de su cualificación
profesional y dedicación, así como de las instalaciones
y medios instrumentales y de su respectiva ubicación.
d) Compromiso de suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad,
por una cuantía mínima de 200 millones de pesetas, anualmente
actualizada en función de la evolución del índice
de precios al consumo, sin que dicha cuantía constituya el limite
de la responsabilidad del servicio.
e) Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar
con otras entidades.
Artículo
24. Autoridad competente.
1. Será
autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de acreditación
formuladas por las entidades especializadas que pretendan actuar como
Servicios de Prevención el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido el correspondiente traspaso de servicios
o, en su defecto, la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos
Sociales de la provincia donde radiquen sus instalaciones principales.
2. La acreditación
otorgada tendrá validez para todo el ámbito del Estado,
de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo
25. Aprobación provisional.
1. Recibidos
la solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23,
la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente
del lugar en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad
especializada, a los fines previstos en el apartado 5 del artículo
31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales. Dicha autoridad sanitaria comunicará a la autoridad
laboral su decisión acerca de la aprobación del proyecto
en cuanto a los requisitos de carácter sanitario.
2. Al mismo
tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos
en materia preventiva de las Comunidades Autónomas o, en su caso,
del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así
como aquellos otros que considere necesarios acerca de los aspectos no
contemplados en el apartado anterior.
3. La autoridad
laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y
de los informes emitidos, dictará resolución en el plazo
de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro
del órgano administrativo competente, autorizando provisionalmente
o denegando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que haya
recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse
desestimada.
4. La resolución
prevista en el apartado anterior que autorice provisionalmente tendrá
carácter definitivo cuando la entidad especializada, al tiempo
de formular la solicitud, acredite la efectiva realización del
proyecto, en los términos señalados en el artículo
siguiente.
5. Contra
la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá
interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano
superior jerárquico correspondiente.
Artículo
26. Acreditación.
1. La eficacia
de la resolución estimatoria de la autoridad laboral quedará
subordinada a la efectiva realización del proyecto por parte de
la entidad solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización
del proyecto a la autoridad laboral en el plazo de tres meses, contados
a partir de la fecha de notificación de la resolución estimatoria,
con indicación de los siguientes datos y documentos:
a) Número de identificación fiscal y código de cuenta
de cotización a la Seguridad Social.
b) Contratos del personal, con indicación de su duración,
cualificación profesional y dedicación.
c) Situación de sus instalaciones, así como de los medios
instrumentales.
d) Póliza de seguro contratada.
e) Contratos o acuerdos establecidos, en su caso con otras entidades para
la realización de determinados tipos de actividades especializadas.
2. Transcurrido
el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a la autoridad
laboral la realización del proyecto, la autorización provisional
se entenderá caducada.
3. Recibida
la comunicación relativa a la realización del proyecto,
la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente,
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos
técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas
y a aquellos otros que hubieren emitido informe, a efectos de comprobación
de la concurrencia de los requisitos previstos en el proyecto.
Cuando las entidades solicitantes cuenten con instalaciones, o medios
ubicados en más de una provincia o Comunidad Autónoma, la
autoridad laboral competente para resolver recabará los informes
referidos en el párrafo anterior a través de las respectivas
autoridades competentes de dichas provincias o Comunidades Autónomas.
4. La autoridad
laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y
de los informes emitidos, dictará resolución ratificando
o rectificando la autorización provisional en el plazo de tres
meses, contados desde la comunicación relativa a la realización
del proyecto. Dicho plazo se ampliará a seis meses en el supuesto
previsto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución
expresa, se entenderá ratificada la autorización provisional.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral
cabrá la interposición del recurso previsto en el apartado
5 del artículo anterior.
5. Las entidades
especializadas podrán desarrollar su actividad como servicio de
prevención una vez obtenida la acreditación mediante la
ratificación de la autorización provisional.
Artículo
27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación.
1. Las entidades
especializadas deberán mantener las condiciones en que se basó
su acreditación como Servicios de Prevención. Cualquier
modificación de las mismas será comunicada a la autoridad
laboral que la concedió.
2. Las autoridades
laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus
competencias, el cumplimiento de las condiciones exigibles para el desarrollo
de las actividades del servicio, comunicando a la autoridad laboral que
concedió la acreditación las deficiencias detectadas con
motivo de tales verificaciones.
3. Si como
resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través
de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la autoridad
laboral que concedió la acreditación comprobara el incumplimiento
de requisitos que determinaron aquella, podrá extinguir la acreditación
otorgada.
Artículo
28. Registro.
1. En los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que hayan
recibido los correspondientes traspasos de servicios, o, en su defecto,
de la Administración General del Estado, se creara un registro
en el que serán inscritas las entidades especializadas que hayan
sido autorizadas como Servicios de Prevención así como las
personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorización
para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención
de conformidad con lo establecido el capitulo V de esta disposición.
Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior, enviarán
a la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de ocho días hábiles,
copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros.
Los registros de las Administraciones competentes en la materia estarán
intercomunicados para poder disponer de toda la información que
contienen.
2. De efectuarse
tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos personales,
deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre.
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CAPÍTULO
V
- Auditorías |
Artículo
29. Ámbito de aplicación.
1. Las auditorías
o evaluaciones externas serán obligatorias en los términos
establecidos en el presente capítulo cuando, como consecuencia
de la evaluación de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar
actividades preventivas para evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
2. Las empresas
que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad
especializada deberán someter su sistema de prevención al
control de una auditoría o evaluación externa.
Dicha auditoría deberá ser repetida cada cinco años,
o cuando así lo requiera la autoridad laboral, previo informe de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los
órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras
circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados
de la ultima auditoría.
3. A los
efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta seis
trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo I,
en las que el empresario hubiera asumido personalmente las funciones de
prevención o hubiera designado a uno o más trabajadores
para llevarlas a cabo y en las que la eficacia del sistema preventivo
resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por
el limitado numero de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades
preventivas, se considerara que han cumplido la obligación de la
auditoría cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral
una notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no
hacen necesario recurrir a la misma según el modelo establecido
en el anexo II, y la autoridad laboral no haya aplicado lo previsto en
el apartado 4 de este artículo.
La autoridad laboral registrará y ordenará según
las actividades de las empresas sus notificaciones y facilitará
una información globalizada sobre las empresas afectadas a los
órganos de participación institucional en materia de seguridad
y salud.
4. Teniendo
en cuenta la notificación prevista en el apartado anterior, la
documentación establecida en el artículo 7 y la situación
individualizada de la empresa, a la vista de los datos de siniestralidad
de la empresa o del sector, de informaciones o de otras circunstancias
que pongan de manifiesto la peligrosidad de las actividades desarrolladas
o la inadecuación del sistema de prevención, la autoridad
laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia
preventiva de las Comunidades Autónomas, podrá requerir
la realización de una auditoría a las empresas referidas
en el citado apartado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2.
Artículo
30. Concepto y objetivos.
La auditoría,
como instrumento de gestión que ha de incluir una evaluación
sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema
de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con las normas
técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta
la información recibida de los trabajadores, y tendrá como
objetivos:
a) Comprobar como se ha realizado la evaluación inicial y periódica
de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos, en caso de duda.
b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas
se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la
normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación,
teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.
c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos
para realizar las actividades preventivas mencionadas en el párrafo
anterior y los recursos de que dispone el empresario, propios o concertados,
teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados
o coordinados en su caso.
Artículo
31. Documentación.
Los resultados
de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe
que la empresa auditada deberá mantener a disposición de
la autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores.
Artículo
32. Requisitos.
1. La auditoría
deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas
que posean, además, un conocimiento suficiente de las materias
y aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios
adecuados para ello.
2. Las personas
físicas o jurídicas que realicen la auditoría del
sistema de prevención de una empresa no podrán mantener
con la misma vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro
tipo, distintas a las propias de su actuación como auditoras, que
puedan afectar a su independencia o influir en el resultado de sus actividades.
Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma
o distinta empresa actividades en calidad de entidad especializada para
actuar como servicio de prevención, ni mantener con estas últimas
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas
de las que concierte la propia auditora como empresa para desarrollar
las actividades de prevención en el seno de la misma.
3. Cuando
la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga necesario, las
personas o entidades encargadas de llevar a cabo la auditoría podrán
recurrir a otros profesionales que cuenten con los conocimientos, medios
e instalaciones necesarios para la realización de aquellas.
Artículo
33. Autorización.
1. Las personas
o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría
del sistema de prevención habrán de contar con la autorización
de la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones
principales, previa solicitud ante la misma, en la que se harán
constar las previsiones señaladas en el párrafo c) del artículo
23.
2. La autoridad
laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará resolución
autorizando o denegando la solicitud formulada en el plazo de tres meses,
contados desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano
administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído
resolución expresa la solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución estimatoria de la autoridad laboral tendrá
carácter provisional, quedando subordinada su eficacia a la autorización
definitiva, previa acreditación del cumplimiento de las previsiones
señaladas en el apartado 1.
3. Serán
de aplicación a la autorización el procedimiento establecido
para la acreditación en el artículo 26 de la presente disposición
y el previsto en el artículo 27 en relación con el mantenimiento
de las condiciones de autorización y la extinción, en su
caso, de las autorizaciones otorgadas.
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CAPÍTULO
VI -
Funciones y niveles de cualificación |
Artículo
34. Clasificación de las funciones.
A efectos
de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para
la evaluación de los riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva
de las funciones a realizar se clasifican en los siguientes grupos:
a) Funciones de nivel básico.
b) Funciones de nivel intermedio.
c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades
y disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo,
Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
Las funciones que se recogen en los artículos siguientes serán
las que orienten los distintos proyectos y programas formativos desarrollados
para cada nivel.
Estos proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios generales
y a los contenidos formativos mínimos que se establecen para cada
nivel en los anexos III a VI.
Artículo
35. Funciones de nivel básico.
1. Integran
el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:
a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización
de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés
y cooperación de los trabajadores en la acción preventiva.
b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas,
tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento
general, y efectuar su seguimiento y control.
c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y en su caso, establecer
medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado
de formación.
d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales
y específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención
a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones análogas
sean necesarias.
e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras
intervenciones al efecto.
f) Cooperar con los Servicios de Prevención, en su caso.
2. Para desempeñar
las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso:
a) Poseer una formación mínima con el contenido especificado
en el programa a que se refiere el anexo IV y cuyo desarrollo tendrá
una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, ó
de 30 horas en los demás casos, y una distribución horaria
adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en los apartados
1 y 2, respectivamente, del anexo IV citado, ó
b) Poseer una formación profesional o académica que capacite
para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares
a las que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior,
ó
c) Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa,
institución o Administración pública que lleve consigo
el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad equivalentes
o similares a los que precisan las actividades señaladas en el
apartado anterior.
En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c), los niveles
de cualificación preexistentes deberán ser mejorados progresivamente,
en el caso de que las actividades preventivas a realizar lo hicieran necesario,
mediante una acción formativa de nivel básico en el marco
de la formación continua.
3. La formación
mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior se
acreditará mediante certificación de formación específica
en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio
de prevención o por una entidad pública o privada con capacidad
para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia.
Artículo
36. Funciones de nivel intermedio.
1. Las funciones
correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:
a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa.
b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente
reservadas al nivel superior.
c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos
o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los
resultados de la evaluación.
d) Realizar actividades de información y formación básica
de trabajadores.
e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción
de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las
condiciones de trabajo que tenga asignadas.
f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y
dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros
auxilios.
g) Colaborar con los Servicios de Prevención, en su caso.
h) Cualquier otra función asignada como auxiliar complementaria
o de colaboración del nivel superior.
2. Para desempeñar
las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso poseer
una formación mínima con el contenido especificado en el
programa a que se refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una
duración no inferior a 300 horas y una distribución horaria
adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo
citado.
Artículo
37. Funciones de nivel superior.
1. Las funciones
correspondientes al nivel superior son las siguientes:
a) Las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo
anterior, con excepción de la indicada en el párrafo h).
b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo
exija:
1º. El establecimiento de una estrategia de medición para
asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación
que se valora.
2º. Una interpretación o aplicación no mecánica
de los criterios de evaluación.
c) La formación e información de carácter general,
a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización.
d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar
en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos
supone la realización de actividades diferentes, que implican la
intervención de distintos especialistas.
e) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los términos
señalados en el apartado 3 de este artículo.
2. Para desempeñar
las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso
contar con una titulación universitaria y poseer una formación
mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere
el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior
a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto
formativo, respetando la establecida en el anexo citado.
3. Las funciones
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas
en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas
por personal sanitario con competencia técnica, formación
y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido
en los párrafos siguientes:
a) Los Servicios de Prevención que desarrollen funciones de vigilancia
y control de la salud de los trabajadores deberán contar con un
médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina
de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la participación
de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación
y capacidad acreditada.
b) En materia de Vigilancia de la Salud, la actividad sanitaria deberá
abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:
1º. Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial
después de la incorporación al trabajo o después
de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos
para la salud.
2º. Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanudan
el trabajo tras una ausencia prolongada por ........ de salud, con la
finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y
recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.
3º. Una Vigilancia de la Salud a intervalos periódicos.
c) La Vigilancia de la Salud estará sometida a protocolos específicos
u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los
que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo
y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas
competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad
en materia de participación de los agentes sociales, establecerán
la periodicidad y contenidos específicos de cada caso.
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia
clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis,
exploración clínica y control biológico y estudios
complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo,
se hará constar una descripción detallada del puesto de
trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados
en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de
prevención adoptadas.
Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción
de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos,
y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
d) El personal sanitario del servicio de prevención deberá
conocer las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las
ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder
identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de
ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares
de trabajo.
e) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al
trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia
periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral a
través del Sistema Nacional de Salud.
f) El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados
de la Vigilancia de la Salud de los trabajadores y de la evaluación
de los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará
con el resto de los componentes del servicio, a fin de investigar y analizar
las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales
y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar
las condiciones y medio ambiente de trabajo.
g) El personal sanitario del servicio de prevención estudiará
y valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los menores
y a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y
propondrá las medidas preventivas adecuadas.
h) El personal sanitario del servicio de prevención que, en su
caso, exista en el centro de trabajo, deberá proporcionar los primeros
auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas
de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.
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CAPÍTULO
VII -
Colaboración de los Servicios de Prevención con el Sistema
Nacional de Salud |
Artículo
38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud.
1. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 31/1995, de Prevención
de Riesgos Laborales, y artículo 21 de la Ley 14/1986, General
de Sanidad, el servicio de prevención colaborará con los
servicios de atención primaria de salud y de asistencia sanitaria
especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones
sanitarias competentes en la actividad de salud laboral que se planifique,
siendo las unidades responsables de salud pública del Área
de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las competentes para la
coordinación entre los Servicios de Prevención que actúen
en esa área y el sistema sanitario. Esta coordinación será
desarrollada por las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus competencias.
2. El servicio
de prevención colaborará en las campañas sanitarias
y epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria.
Artículo
39. Información sanitaria.
1. El servicio
de prevención colaborará con las autoridades sanitarias
para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral.
El conjunto mínimo de datos de dicho sistema de información
será establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán desarrollar el citado sistema de Información
sanitaria.
2. El personal
sanitario del servicio de prevención realizará la vigilancia
epidemiológica, efectuando las acciones necesarias para el mantenimiento
del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito
de actuación.
3. De efectuarse
tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos personales,
deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre.
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Disposiciones
adicionales |
Disposición
adicional primera. Carácter básico.
1. El presente
Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo del
artículo 149.1.7ª de la Constitución.
2. Respecto
del personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, el
presente Reglamento será de aplicación en los siguientes
términos:
a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen
normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª
de la Constitución: 1, apartados 1 y 2, excepto la referencia al
capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales;
2, apartados 1, 2, 3 y 4, excepto la referencia al capítulo III;
3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia al capítulo VI;
5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2, excepto el párrafo a);
13, apartados 1, excepto la referencia al capítulo VI, y 2; 15,
apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2; 20, apartado
1.
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades
locales, las funciones que el Reglamento atribuye a las autoridades laborales
y a la lnspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser
atribuidas a órganos diferentes.
Disposición
adicional segunda. lntegración en los Servicios de Prevención.
De conformidad
con lo dispuesto en el párrafo d) de la disposición derogatoria
única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el personal
perteneciente a los servicios médicos de empresa en la fecha de
entrada en vigor de dicha Ley, se integrará en los Servicios de Prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos
se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas
funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio
de prevención.
Disposición
adicional tercera. Mantenimiento de la actividad preventiva.
1. La aplicación
del presente Real Decreto no afectará a la continuación
de la actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas
al amparo de las normas reguladoras de los servicios médicos de
empresa que se derogan y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo,
aunque dichas empresas no constituyan Servicios de Prevención.
2. Tampoco
afectará la aplicación del presente Real Decreto al mantenimiento
de la actividad preventiva desarrollada por los servicios de seguridad
e higiene en el trabajo existentes en las empresas en la fecha de publicación
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aún cuando
no concurran las circunstancias previstas en el artículo 14 del
mismo.
Disposición
adicional cuarta. Aplicación a las Administraciones públicas.
1. En el
ámbito de las Administraciones públicas, la organización
de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas
y la definición de las funciones y niveles de cualificación
del personal que las lleve a cabo se realizará en los términos
que se regulen en la normativa específica que al efecto se dicte,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1,
y en la disposición adicional tercera de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, y en la disposición adicional primera de
este Reglamento, previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, en los términos señalados en la Ley 7/1990,
de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
En defecto de la citada normativa especifica, resultará de aplicación
lo dispuesto en este Reglamento.
2. No serán
de aplicación a las Administraciones públicas las obligaciones
en materia de auditorías contenidas en el capítulo V de
este Reglamento.
La normativa específica prevista en el apartado anterior deberá
establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.
3. Las referencias
a la negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere el
artículo 83, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores contenidas
en el presente Reglamento se entenderán referidas, en el caso de
las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal
al servicio de las Administraciones públicas, a los acuerdos y
pactos que se concluyan en los términos señalados en la
Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
Disposición
adicional quinta. Convalidación de funciones.
Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales vinieran realizando las funciones señaladas
en los artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la formación
mínima prevista en dichos preceptos, podrán continuar desempeñando
tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando,
siempre que reúnan los requisitos siguientes:
a. Contar con una experiencia no inferior a 3 años a partir de
1985, en la realización de las funciones señaladas en el
artículos 36 de esta norma, en una empresa, institución
o en las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones
contempladas en el artículo 37 la experiencia requerida será
de un año cuando posean titulación universitaria o de cinco
años en caso de carecer de ella.
b. Acreditar una formación específica en materia preventiva
no inferior a 100 horas, computándose tanto la formación
recibida como la impartida, cursada en algún organismo público
o privado de reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
al personal sanitario, que continuará rigiéndose por su
normativa específica.
Modificada
por el Real Decreto 780/1998
Disposición
adicional quinta: Convalidación de funciones
"Disposición
adicional quinta. Convalidación de funciones y certificación
de formación equivalente.
1. Quienes
en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos
36 y 37 de esta norma y no cuenten con la formación mínima
prevista en dichos preceptos podrán continuar desempeñando
tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando,
siempre que reúnan los requisitos siguientes:
a) Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir
de 1985, en la realización de las funciones señaladas en
el artículo 36 de esta norma, en una empresa, institución o en
las Administraciones públicas. En el caso de las funciones contempladas
en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año
cuando posean titulación universitaria o de cinco años en
caso de carecer de ella.
b) Acreditar una formación especifica en materia preventiva no
inferior a cien horas, computándose tanto la formación recibida
como la impartida, cursada en algún organismo público o
privado de reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
al personal sanitario, que continuará rigiéndose por su
normativa especifica.
2. Durante el año 1998 los profesionales que en aplicación
del apartado anterior, vinieran desempeñando las funciones señalados
en los artículos 36 ó 37 de esta norma en la fecha de publicación
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrán ser
acreditados por la autoridad laboral competente del lugar donde resida
el solicitante expidiéndoles la correspondiente certificación
dé formación equivalente que les facultará para el
desempeño de las funciones correspondientes a dicha formación,
tras la oportuna verificación del cumplimiento de los requisitos
que se establecen en el presente apartado.
Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación
aquellos profesionales que, en virtud de los conocimientos adquiridos
y de su experiencia profesional anterior a la fecha de publicación
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debidamente acreditados,
cuenten con la cualificación necesaria para el desempeño
de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de
las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita
será necesario, como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3, cumplir los siguientes requisitos:
a) Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en
la realización de las funciones de nivel intermedio o del nivel
superior descritas en los artículos 36 y 37, respectivamente del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del
correspondiente nivel.
b) Acreditar una formación especifica en materia preventiva no
inferior a cien horas, computándose tanto la formación recibida
como la impartida, cursada en algún organismo público o
privado de reconocido prestigio; y
c) Contar con una titulación universitaria de primer o segundo
ciclo para el caso de que se solicite la acreditación para el nivel
superior.
3. Para expedir la certificación señalada en el apartado
anterior, la autoridad laboral competente comprobará si se reúnen
los requisitos exigidos para la acreditación que se solicita:
a) Por medio de la valoración de la documentación acreditativa
de la titulación, que en su caso se posea, y de la correspondiente
a los programas formativos de aquellos cursos recibidos que, dentro de
los limites señalados en el apartado anterior deberán incluir
los contenidos sustanciales de los anexos V o VI de este Real Decreto
según el caso. Esta documentación será presentada
por el solicitante, haciendo constar que éste los ha superado con
suficiencia en entidades formativas con una solvencia y prestigio reconocidos
en su ámbito.
b) Mediante la valoración y verificación de la experiencia,
que deberá ser acorde con las funciones propias de cada nivel y,
además, con la especialidad a acreditar en el caso del nivel superior
con inclusión de los cursos impartidos en su caso acreditada por
entidades o empresas donde haya prestado sus servicios; y
c) A través de la verificación de que se poseen los conocimientos
necesarios en los aspectos no suficientemente demostrados en aplicación
de lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, que completan
lo exigido en los anexos V o VI de este Real Decreto, mediante la superación
de las pruebas teórico-prácticas necesarias para determinar
las capacidades y aptitudes exigidas para el desarrollo de las funciones
recogidas en los artículos 36 y 37.
Disposición
adicional sexta. Reconocimientos médicos previos al embarque de
los trabajadores del mar.
En el sector
marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido en materia
de formación, información, educación y práctica
de los reconocimientos médicos previos al embarque, en el Real
Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto
Social de la Marina.
Disposición
adicional séptima. Negociación colectiva.
En la negociación
colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo
83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, podrán establecerse
criterios para la determinación de los medios personales y materiales
de los Servicios de Prevención propios, del número de trabajadores
designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades
de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan para el
desempeño de su actividad, en función del tamaño
de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores
y de su distribución en la misma, así como en materia de
planificación de la actividad preventiva y para la formación
en materia preventiva de los trabajadores y de los Delegados de Prevención.
Disposición
adicional octava. Criterios de acreditación y autorización.
La Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los criterios
adoptados por las Administraciones laboral y sanitaria en relación
con la acreditación de las entidades especializadas para poder
actuar como Servicios de Prevención y con la autorización
de las personas físicas o jurídicas que quieran desarrollar
la actividad de auditoría, con el fin de poder informar y formular
propuestas dirigidas a una adecuada coordinación entre las Administraciones
públicas.
Disposición
adicional novena. Disposiciones supletorias en materia de procedimientos
administrativos.
En materia
de procedimientos administrativos, en todo lo no previsto expresamente
en la presente disposición, se estará a lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que
se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de
otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
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Disposiciones
transitorias |
Disposición
transitoria primera. Constitución de Servicio de Prevención Propio.
Sin perjuicio
del mantenimiento de aquellas actividades preventivas que se estuvieran
realizando en la empresa en la fecha de entrada en vigor de esta disposición,
los Servicios de Prevención propios que deban constituir las empresas
de más de 250 trabajadores y hasta 1.000 trabajadores, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 14,
deberán estar en funcionamiento a más tardar el 1 de enero
de 1999, con excepción de las empresas que realizan alguna de las
actividades incluidas en el anexo I que lo harán el 1 de enero
de 1998.
Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, las actividades
preventivas en las empresas citadas deberán ser concertadas con
una entidad especializada ajena a la empresa, salvo aquellas que vayan
siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación
de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención
que se constituya.
Disposición
transitoria segunda. Acreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
A las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que al amparo de
la autorización contenida en la disposición transitoria
segunda de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales desarrollen
las funciones correspondientes a los Servicios de Prevención en
relación con sus empresas asociadas, les será de aplicación
lo establecido en los artículos 23 a 27 de esta norma en materia
de acreditación y requisitos.
Disposición
transitoria tercera. Acreditación de la formación.
En tanto
no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa
las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a
la formación mínima señalada en los artículos
36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser acreditada
sin efectos académicos a través de la correspondiente certificación
expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad
para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización
de la autoridad laboral competente.
La certificación acreditativa de la formación se expedirá
previa comprobación de que se ha cursado un programa con el contenido
establecido en los anexos V ó VI de la presente disposición
y se ha superado una prueba de evaluación sobre dicho programa,
o de que se cuenta con una formación equivalente que haya sido
legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional.
Disposición
transitoria cuarta. Aplicación transitoria de los criterios de
gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales
y centros sanitarios públicos.
En tanto
se desarrolla lo previsto en la disposición adicional cuarta, aplicación
a las Administraciones públicas, la prevención de riesgos
laborales en los hospitales y centros sanitarios públicos seguirá
gestionándose con arreglo a los criterios y procedimientos hasta
ahora vigentes, de modo que queden garantizadas las funciones de vigilancia
y control de la salud de los trabajadores y las demás actividades
de prevención a que se refiere el presente Reglamento. A estos
efectos se coordinarán las actividades de medicina preventiva con
las demás funciones relacionadas con la prevención, en orden
a conseguir una actuación integrada e interdisciplinada.
|
|
Disposiciones
derogatorias |
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en el presente Real Decreto y específicamente el Decreto 1036/1959,
de 10 de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la Orden
de 21 de noviembre de 1959 por la que se aprueba el Reglamento de los
Servicios Médicos de Empresa.
El presente Real Decreto no afecta a la vigencia de las disposiciones
especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones
mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, y en sus
normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978,
de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen
de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad
Minera, y sus disposiciones complementarias.
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Disposiciones
finales |
 |
Disposición
final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente
Real Decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
MODIFICADA
POR EL R.D.780/1998 DE 30 DE ABRIL (BOE 1 MAYO)
El presente
Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción
del apartado 2 del artículo 35, que lo hará a los doce meses,
y de los apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harán
el 31 de diciembre de 1998.
Dado en
Madrid a 17 de enero de 1997.
El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra. |
JUAN
CARLOS R. |
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Anexos |
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ANEXO
I
a) Trabajos
con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según
Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria
contra radiaciones ionizantes.
b) Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos,
y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos
para la reproducción, de primera y segunda categoría, según
Real Decreto 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado
y etiquetado de sustancias peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993,
de 2 de julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados
peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso
de ambos.
c) Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo
y son objeto de la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15
de julio, y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes
mayores en determinadas actividades industriales.
d) Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos
3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
a agentes biológicos durante el trabajo.
e) Actividades de fabricación, manipulación y utilización
de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros
objetos o instrumentos que contengan explosivos.
f) Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y
sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
g) Actividades en inmersión bajo el agua.
h) Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos
de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
i) Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción
naval.
j) Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización
significativa de los mismos.
k) Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
l) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
ANEXO
II
Notificación
sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la
auditoría del sistema de prevención de la empresa.
Don:
en calidad de:
de la empresa:
declara que cumple las condiciones establecidas en el artículo
29 del Reglamento de Servicios de Prevención y en consecuencia
aporta junto a la presente declaración los datos que se especifican
a continuación, para su registro y consideración por la
autoridad laboral competente.
Datos de
la empresa:
+------------------------------------------------------------+
¦De nueva creación¦ ¦ Ya existente¦
¦ ¦
+---------------------------------------¦NIF: ¦
¦Nombre o razón social: ¦ ¦
¦ ¦CIF: ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Domicilio social: ¦Municipio: ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Provincia: Código Postal: ¦Teléfono: ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Actividad económica: ¦Entidad gestora o ¦
¦ ¦colaboradora A.T. y ¦
¦ ¦E.P.: ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Clase de centro de trabajo ¦Nº de trabajadores: ¦
¦ (taller, oficina, almacén): ¦ ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Realizada la evaluación de riesgos ¦Superficie ¦
¦ con fecha: ¦ construida (m2): ¦
¦ ¦ ¦
+------------------------------------------------------------+
Datos relativos
a la prevención de riesgos:
+------------------------------------------------------------+
¦ Riesgos existentes ¦ Actividad preventiva procedente ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+------------------------------------------------------------+
(Lugar,
fecha, firma y sello de la empresa)
ANEXO
III
Criterios
generales para el establecimiento de proyectos y programas formativos,
para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio
y superior.
Las disciplinas
preventivas que servirán de soporte técnico serán
al menos las relacionadas con la Medicina del Trabajo, la Seguridad en
el Trabajo, la Higiene Industrial y la Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
El marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales
abarcará toda la legislación general: internacional, comunitaria
y española, así como la normativa derivada específica
para la aplicación de las técnicas preventivas, y su concreción
y desarrollo en los convenios colectivos.
Los objetivos formativos consistirán en adquirir los conocimientos
técnicos necesarios para el desarrollo de las funciones de cada
nivel.
La formación ha de ser integradora de las distintas disciplinas
preventivas que doten a los programas de las características multidisciplinar
e interdisciplinar.
Los proyectos formativos se diseñarán con los criterios
y la singularidad de cada promotor, y deberán establecer los objetivos
generales y específicos, los contenidos, la articulación
de las materias, la metodología concreta, las modalidades de evaluación,
las recomendaciones temporales y los soportes y recursos técnicos.
Los programas formativos, a propuesta de cada promotor, y de acuerdo con
los proyectos y diseño curriculares, establecerán una concreción
temporalizada de objetivos y contenidos, su desarrollo metodológico,
las actividades didácticas y los criterios y parámetros
de evaluación de los objetivos formulados en cada programa.
ANEXO
IV
A) Contenido
mínimo del programa de formación para el desempeño
de las funciones de nivel básico
I. Conceptos
básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo.
b) Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.
c) Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta materia.
Total horas: 10.
II. Riesgos
generales y su prevención.
a) Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.
b) Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo.
c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.
d) Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva
e individual.
e) Planes de emergencia y evacuación.
f) El control de la salud de los trabajadores.
Total horas: 25.
III. Riesgos específicos y su prevención en el sector
correspondiente a la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
IV. Elementos
básicos de gestión de la prevención de riesgos.
a) Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en
el trabajo.
b) Organización del trabajo preventivo: "rutinas" básicas.
c) Documentación: recogida, elaboración y archivo.
Total horas: 5.
IV. Primeros auxilios
Total horas: 5.
B) Contenido
mínimo del programa de formación para el desempeño
de las funciones de nivel básico.
I. Conceptos
básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo.
b) Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.
c) Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta materia.
Total horas: 7.
II. Riesgos
generales y su prevención.
a) Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.
b) Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo.
c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.
d) Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva
e individual.
e) Planes de emergencia y evacuación.
f) El control de la salud de los trabajadores.
Total horas: 12.
III. Riesgos específicos y su prevención en el sector
correspondiente a la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
IV. Elementos
básicos de gestión de la prevención de riesgos.
a) Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en
el trabajo.
b) Organización del trabajo preventivo: "rutinas" básicas.
c) Documentación: recogida, elaboración y archivo.
Total horas: 4.
V. Primeros
auxilios.
Total horas: 2.
ANEXO
V
Contenido
mínimo del programa de formación, para el desempeño
de las funciones de nivel intermedio.
I. Conceptos
básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales.
b) Daños derivados del trabajo. Accidentes y enfermedades debidos
al trabajo: conceptos, dimensión del problema. Otras patologías
derivadas del trabajo.
c) Condiciones de trabajo, factores de riesgo y técnicas preventivas.
d) Marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales.
Derechos y deberes en esta materia.
Total horas: 20.
II. Metodología
de la prevención I: Técnicas generales de análisis,
evaluación y control de los riesgos.
1º. Riesgos relacionados con las condiciones de seguridad.
Técnicas de identificación, análisis y evaluación
de los riesgos ligados a:
a) Máquinas.
b) Equipos,
instalaciones y herramientas.
c) Lugares
y espacios de trabajo.
d) Manipulación,
almacenamiento y transporte.
e) Electricidad.
f) Incendios.
g) Productos
químicos.
h) Residuos
tóxicos y peligrosos.
i) Inspecciones
de seguridad y la investigación de accidentes.
j) Medidas
preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
2º. Riesgos relacionados con el medio-ambiente de trabajo:
1ª. Agentes
físicos.
a)
Ruido.
b)
Vibraciones.
c)
Ambiente térmico.
d)
Radiaciones ionizantes y no ionizantes.
e)
Otros agentes físicos.
2ª. Agentes
químicos.
3ª. Agentes
biológicos.
4ª. Identificación,
análisis y evaluación general: metodología de actuación.
La encuesta higiénica.
5ª. Medidas
preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
3º. Otros riesgos:
a) Carga de
trabajo y fatiga: ergonomía.
b) Factores
psicosociales y organizativos: análisis y evaluación general.
c) Condiciones
ambientales: iluminación. Calidad de aire interior.
d) Concepción
y diseño de los puestos de trabajo.
Total horas: 170.
III. Metodología de la prevención II: Técnicas
específicas de seguimiento y control de los riesgos.
a) Protección colectiva.
b) Señalización e información. Envasado y etiquetado
de productos químicos.
c) Normas y procedimientos de trabajo. Mantenimiento preventivo.
d) Protección individual.
e) Evaluación y controles de salud de los trabajadores.
f) Nociones básicas de estadística: índices de siniestralidad.
Total horas: 40.
IV. Metodología de la prevención III: Promoción
de la prevención.
a) Formación: análisis de necesidades formativas. Técnicas
de formación de adultos.
b) Técnicas de comunicación, motivación y negociación.
Campañas preventivas.
Total horas: 20.
V. Organización y gestión de la prevención.
1º. Recursos externos en materia de prevención de riesgos
laborales.
2º. Organización de la prevención dentro de la empresa:
a) Prevención
integrada.
b) Modelos
organizativos.
3º. Principios básicos de gestión de la prevención:
a) Objetivos
y prioridades.
b) Asignación
de responsabilidades.
c) Plan de
prevención.
4º. Documentación.
5º. Actuación en caso de emergencia:
a) Planes
de emergencia y evacuación.
b) Primeros
auxilios.
Total horas: 50.
ANEXO
VI
Contenido
mínimo del programa de formación, para el desempeño
de las funciones de nivel superior
El programa
formativo de nivel superior constará de tres partes:
I. Obligatoria
y común, con un mínimo de 350 horas lectivas.
II. Especialización optativa, a elegir entre las siguientes
opciones:
A) Seguridad en el Trabajo.
B) Higiene Industrial.
C) Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
Cada una de ellas tendrá una duración mínima de 100
horas.
III. Realización de un trabajo final o de actividades preventivas
en un centro de trabajo acorde con la especialización por la que
se haya optado, con una duración mínima equivalente a 150
horas.
I. Parte
común.
1. Fundamentos
de las técnicas de mejora de las condiciones de trabajo.
a) Condiciones de trabajo y salud.
b) Riesgos.
c) Daños derivados del trabajo.
d) Prevención y protección.
e) Bases estadísticas aplicadas a la prevención.
Total horas: 20.
2. Técnicas de prevención de riesgos laborales
1º.
Seguridad en el Trabajo:
a) Concepto y definición de seguridad: técnicas de seguridad.
b) Accidentes de trabajo.
c) Investigación de accidentes como técnica preventiva.
d) Análisis y evaluación general del riesgo de accidente.
e) Norma y señalización en seguridad.
f) Protección colectiva e individual.
g) Análisis estadístico de accidentes.
h) Planes de emergencia y autoprotección.
i) Análisis, evaluación y control de riesgos específicos:
máquinas; equipos, instalaciones y herramientas; lugares y espacios
de trabajo; manipulación, almacenamiento y transporte; electricidad;
incendios; productos químicos.
j) Residuos tóxicos y peligrosos.
k) Inspecciones de seguridad e investigación de accidentes.
l) Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
Total horas: 70.
2º.
Higiene Industrial:
a) Higiene Industrial. Conceptos y objetivos.
b) Agentes químicos. Toxicología laboral.
c) Agentes químicos. Evaluación de la exposición.
d) Agentes químicos. Control de la exposición: principios
generales; acciones sobre el foco contaminante; acciones sobre el medio
de propagación. Ventilación; acciones sobre el individuo:
equipos de protección individual: clasificación.
e) Normativa legal especifica.
f) Agentes físicos: características, efectos, evaluación
y control: ruido, vibraciones, ambiente térmico, radiaciones no
ionizantes, radiaciones ionizantes.
g) Agentes biológicos. Efectos, evaluación y control.
Total horas: 70.
3º.
Medicina del Trabajo:
a) Conceptos básicos, objetivos y funciones.
b) Patologías de origen laboral.
c) Vigilancia de la Salud.
d) Promoción de la salud en la empresa.
e) Epidemiología laboral e investigación epidemiológica.
f) Planificación e información sanitaria.
g) Socorrismo y primeros auxilios.
Total horas 20.
4º.
Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
a) Ergonomía: conceptos y objetivos.
b) Condiciones ambientales en ergonomía.
c) Concepción y diseño del puesto de trabajo.
d) Carga física de trabajo.
e) Carga mental de trabajo.
f) Factores de naturaleza psicosocial.
g) Estructura de la organización.
h) Características de la empresa, del puesto e individuales.
i) Estrés y otros problemas psicosociales.
j) Consecuencias de los factores psicosociales nocivos y su evaluación.
k) Intervención psicosocial.
Total horas: 40.
3. Otras
actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
1º.
Formación:
a) Análisis de necesidades formativas.
b) Planes y programas.
c) Técnicas educativas.
d) Seguimiento y evaluación.
2º. Técnicas de comunicación, información y
negociación:
a) La comunicación en prevención, canales y tipos.
b) Información. Condiciones de eficacia.
c) Técnicas de negociación.
Total horas: 30.
4. Gestión
de la prevención de riesgos laborales.
a) Aspectos generales sobre administración y gestión empresarial.
b) Planificación de la prevención.
c) Organización de la prevención.
d) Economía de la prevención.
e) Aplicación a sectores especiales: construcción, industrias
extractivas, transporte, pesca y agricultura.
Total horas: 40.
5. Técnicas
afines.
a) Seguridad del producto y sistemas de gestión de la calidad.
b) Gestión medioambiental.
c) Seguridad industrial y prevención de riesgos patrimoniales.
d) Seguridad vial.
Total horas: 20.
6. Ámbito
jurídico de la prevención.
a) Nociones de derecho del trabajo.
b) Sistema español de la Seguridad Social.
c) Legislación básica de relaciones laborales.
d) Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
e) Responsabilidades en materia preventiva.
f) Organización de la prevención en España.
Total horas: 40.
II. Especialización
optativa.
A) Área
de Seguridad en el Trabajo: Deberá acreditarse una formación
mínima de 100 horas prioritariamente como profundización
en los temas contenidos en el apartado 2.1º de la parte común.
B) Área
de Higiene Industrial: Deberá acreditarse una formación
mínima de 100 horas, prioritariamente como profundización
en los temas contenidos en el apartado 2.2º de la parte común.
C) Área
de Ergonomía y Psicosociología Aplicada: Deberá acreditarse
una formación mínima de 100 horas, prioritariamente como
profundización en los temas contenidos en el apartado 2.4º
de la parte común.
|
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Modificación
del Real Decreto 39/1997 |
Real Decreto
780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Exposición
de motivos
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención, vino a desarrollar los aspectos
específicos previstos en el artículo 6 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y
e), se ha procedido a la regulación de los procedimientos de evaluación
de los riesgos para la salud de los trabajadores y de las modalidades
de organización, funcionamiento y control de los Servicios de Prevención,
así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir los integrantes
de dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar la
actividad preventiva.
En el citado Real Decreto, la idoneidad de la actividad preventiva que
ha de realizar el empresario, queda garantizada a través del doble
mecanismo que en dicha disposición se regula: de una parte, la
acreditación por la autoridad laboral de los Servicios de Prevención
externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios
a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoría
o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta
actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el
desarrollo de la actividad preventiva, dicho Real Decreto establece la
formación mínima necesaria para el desempeño de las
funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles:
básico, intermedio y superior, en el último de los cuales
se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de Medicina del
Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía
y Psicosociología Aplicada. Ante la inexistencia actual de titulaciones
académicas o profesionales correspondientes a los niveles formativos
mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de Medicina del Trabajo,
se contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa
de la formación exigida, hasta que se determinen las titulaciones
correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.
Con el fin de concretar las condiciones mínimas que han de reunir
las personas o entidades para que puedan cumplir adecuadamente sus funciones,
manteniendo un equilibrio entre garantías y medios mínimos
para impulsar su aparición en el mercado de trabajo, se dictó
por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la Orden de 27 de junio
de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997 en relación
con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas
como Servicios de Prevención ajenos a las empresas, de autorización
de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la
actividad de auditoría del sistema de prevención de las
empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas
para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención
de riesgos laborales.
El tiempo transcurrido entre la publicación de 31 de enero de 1997
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y la entrada en vigor el 5 de
julio de 1997 de la citada Orden de 27 de junio de 1997, acortó
el tiempo disponible para realizar sus proyectos formativos por las entidades
públicas o privadas interesadas en el desarrollo y certificación
de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales,
una vez autorizadas por las autoridades laborales competentes, estando
la mayoría de las mismas en período de impartición
de la formación.
Ello ha repercutido en la operatividad real de los Servicios de Prevención,
tanto los propios constituidos por las empresas, como los ajenos a desarrollar
por entidades especializadas acreditadas, y de las entidades interesadas
en realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas, al no poder contar con profesionales que tuvieran certificada
la formación mínima necesaria para poder ejercer las funciones
correspondientes a los niveles medio y superior considerados en los artículos
36 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. En todos los supuestos,
se ha podido comprobar que la aparición en el mercado de trabajo
de profesionales con la acreditación requerida no cubre de manera
apreciable las necesidades existentes en el momento de cumplirse los citados
plazos. No ocurre los mismo con el artículo 35 de la citada disposición
dado que el desarrollo de la formación correspondiente a las funciones
de nivel básico no está condicionado a una previa autorización
de a entidad formativa por parte de la autoridad laboral.
Por otra parte, si bien la disposición adicional quinta del Real
Decreto 39/1997, permite la continuación del desempeño de
las funciones de la actividad preventiva del nivel intermedio y superior,
según el caso, que vinieran desarrollando en su empresa, a aquellos
profesionales que reúnen los requisitos señalados en la
misma disposición, pero siempre que se circunscriban a la actividad
de dicha empresa, lo que impediría a tales profesionales seguir
desarrollando las actividades preventivas para las que tienen capacidad
y autorización fuera de tal empresa.
Además, se ha podido constatar la existencia de profesionales,
en los ámbitos de la actividad pública y privada , con un
nivel de conocimientos y experiencia en el ejercicio de funciones de prevención
de riesgos laborales equivalente, adquiridos en el ejercicio de su profesión
y con inclusión de labor docente que, sin embargo, tienen dificultades
en la demostración de esos conocimientos. En relación a
este planteamiento, el presente Real Decreto permite el reconocimiento
de tales profesionales por la autoridad laboral competente mediante la
correspondiente certificación que, una vez comprobado el cumplimiento
de los requisitos exigidos, les habilitará para el ejercicio de
las funciones de la actividad preventiva correspondiente al nivel intermedio
y superior, en los términos señalados en esta disposición.
Todo lo expuesto obliga a modificar los plazos transitorios establecidos
en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y aconseja que se complete
con lo dispuesto en este Real Decreto sobre el reconocimiento y acreditación
de los profesionales que han venido desarrollando determinadas funciones
de prevención de riesgos laborales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 30 de abril de 1998,
DISPONGO:
Artículo primero
Se modifica
la disposición final segunda del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, que quedará redactada en los siguientes términos:
"Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado",
a excepción del apartado 2 del artículo 35, que lo hará
a los doce meses, y de los apartados 2 de los artículos 36 y 37,
que lo harán el 31 de diciembre de 1998."
Artículo segundo
Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Disposición adicional quinta. Convalidación de funciones
y certificación de formación equivalente.
1. Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales vinieran realizando las funciones señaladas
en los artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la formación
mínima prevista en dichos preceptos podrán continuar desempeñando
tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando,
siempre que reúnan los requisitos siguientes:
a. Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir
de 1985, en la realización de las funciones señaladas en
el artículo 36 de esta norma, en una empresa, institución
o en las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones
contempladas en el artículo 37 la experiencia requerida será
de un año cuando posean titulación universitaria o de cinco
años en caso de carecer de ella.
b. Acreditar una formación específica en materia preventiva
no inferior a cien horas, computándose tanto la formación
recibida como la impartida, cursada en algún organismo público
o privado de reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
al personal sanitario, que continuará rigiéndose por su
normativa específica.
2. Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación
del apartado anterior, vinieran desempeñando las funciones señaladas
en los artículos 36 ó 37 de esta norma en la fecha de publicación
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrán ser
acreditados por la autoridad laboral competente del lugar donde resida
el solicitante, expidiéndoles la correspondiente certificación
de formación equivalente que les facultará para el desempeño
de las funciones correspondientes a dicha formación, tras la oportuna
verificación del cumplimiento de los requisitos que se establecen
en el presente apartado.
Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación
aquellos profesionales que, en virtud de los conocimientos adquiridos
y de su experiencia profesional anterior a la fecha de publicación
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debidamente acreditados,
cuenten con la cualificación necesaria para el desempeño
de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de
las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita
será necesario, como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3, cumplir los siguientes requisitos:
a. Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en
la realización de las funciones de nivel intermedio o del nivel
superior descritas en los artículos 36 y 37, respectivamente, del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del
correspondiente nivel.
b. Acreditar una formación específica en materia preventiva
no inferior a cien horas, computándose tanto la formación
recibida como la impartida, cursada en algún organismo público
o privado de reconocido prestigio; y
c. Contar con una titulación universitaria de primer o segundo
ciclo para el caso de que se solicite la acreditación para el nivel
superior.
3. Para expedir la certificación señalada en el apartado
anterior, la autoridad laboral competente comprobará si se reúnen
los requisitos exigidos para la acreditación que se solicita:
a. Por medio de la valoración de la documentación acreditativa
de la titulación, que en su caso se posea, y de la correspondiente
a los programas formativos de aquellos cursos recibidos que, dentro de
los límites señalados en el apartado anterior, deberán
incluir los contenidos sustanciales de los anexos V o VI de este Real
Decreto, según el caso. Esta documentación será presentada
por el solicitante, haciendo constar que éste los ha superado con
suficiencia en entidades formativas con una solvencia y prestigio reconocidos
en su ámbito.
b. Mediante la valoración y verificación de la experiencia,
que deberá ser acorde con las funciones propias de cada nivel y,
además, con la especialidad a acreditar en el caso del nivel superior,
con inclusión de los cursos impartidos en su caso, acreditada por
entidades o empresas donde haya prestado sus servicios; y
c. A través de la verificación de que se poseen los conocimientos
necesarios en los aspectos no suficientemente demostrados en aplicación
de lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, que completan
lo exigido en los anexos V o VI de este Real Decreto, mediante la superación
de las pruebas teórico-prácticas necesarias para determinar
las capacidades y aptitudes exigidas para el desarrollo de las funciones
recogidas en los artículos 36 o 37."
Disposición final única
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 30 de abril de 1998-06-09.
El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra. |
JUAN
CARLOS R. |
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