LEY
DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
(B.O.E.
nº 269, Viernes 10 de noviembre de 1995, pág. 32590 - 32611)
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El
artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda
a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de
la política social y económica, velar por la seguridad e
higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad
de desarrollar una política de protección de la salud de
los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados
de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En
la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse
las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de
la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar
progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo
de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones
en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva,
por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con
la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada
vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención
de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación
del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por
la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los
Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora
del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización
en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores.
Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea
mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción,
a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán
de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico
europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el
trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa
es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que
opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al derecho español la citada Directiva,
al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico
en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o
aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son
las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección
de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones
de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de
trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo
40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida
por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico
en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos
contraídos con la Organización Internacional del Trabajo
a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y
salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido
del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal
adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
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Pero
no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales
del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo
enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una
doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta
de una visión unitaria en la política de prevención
de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente,
fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango
y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución
española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya
desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren
especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución
de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la
normativa y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.
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Por
todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en
el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención
de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito
laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece
las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán
este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones
públicas que puedan incidir positivamente en la consecución
de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones
laborales, se configura como una referencia legal mínima en un
doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir
del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el
segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación
colectiva podrá desarrollar su función específica.
En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación
laboral, conforme al artículo 149.1.7ª de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades
de la Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito
de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley
no solamente posee el carácter de legislación laboral sino
que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del
régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Con ello se confirma también la vocación de universalidad
de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente,
el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con
el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se
preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye
tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en
sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas,
así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos
tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes,
en el ámbito de la función pública, a determinadas
actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje
forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación
de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica
que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores
en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación
a las características propias de los centros y establecimientos
militares y de los establecimientos penitenciarios.
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La
política en materia de prevención de riesgos laborales,
en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas
a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para
elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia,
coordinación y participación, ordenando tanto la actuación
de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia
preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación
de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas.
En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de
participación en la formulación y desarrollo de la política
en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención,
su articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación
de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados
con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica
cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación
en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad
en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos
quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos
por la presente Ley.
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La
protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige
una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal
de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y
obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección
a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación
de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto
empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren
las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador
de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen
los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención
de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está,
la información y la formación de los trabajadores dirigidas
a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados
del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada
a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características
de las personas que en él desarrollan su prestación laboral
y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que
regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos
del derecho básico de los trabajadores a su protección,
así como, de manera más específica, las actuaciones
a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e
inminente, las garantías y derechos relacionados con la Vigilancia
de la Salud de los trabajadores, con especial atención a la protección
de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de
estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación
con categorías específicas de trabajadores, tales como los
jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente
y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además
de las que implícitamente lleva consigo la garantía de los
derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación
que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un
mismo centro de trabajo, así como el de aquéllos que contraten
o subcontraten con otros la realización en sus propios centros
de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar
el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa
de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es
la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar
dicha acción a través de la actuación de uno o varios
trabajadores de la empresa específicamente designados para ello,
de la constitución de un servicio de prevención o del recurso
a un Servicio de Prevención Ajeno a la empresa. De esta manera,
la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada
de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad
de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad
e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto
suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para
organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción
preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo
de organización elegido, como la independencia y protección
de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención,
tengan atribuidas dichas funciones.
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El
capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta
y participación de los trabajadores en relación con las
cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo
del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país,
la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos
por y entre los representantes del personal en el ámbito de los
respectivos órganos de representación- el ejercicio de las
funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en
el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades
y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad
y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura
arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura
como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario
para el desarrollo de una participación equilibrada en materia
de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación
colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación
de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos
de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo
con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional
cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda
a través de la disposición transitoria de ésta.
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Tras
regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que
afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria,
equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa
comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización
de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad
para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación
de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento,
incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen
sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la
creación de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de las
Administraciones públicas como de las organizaciones representativas
de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción,
especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades
destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades,
se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión
realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación
y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
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El
proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia,
ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico
y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
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CAPÍTULO
I
- Objeto, ámbito de aplicación y definiciones |
Artículo
1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La
normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida
por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias
y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito
laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo
2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente
Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores
mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades
necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos
a la prevención de los riesgos profesionales para la protección
de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución
de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta,
la participación equilibrada y la formación de los trabajadores
en materia preventiva, en los términos señalados en la presente
disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones
a desarrollar por las Administraciones públicas, así como
por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
2. Las disposiciones
de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley
y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en
el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones
de carácter administrativo o estatutario del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades
que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de
desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas
que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y
de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores
autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades
cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les
sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista
en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios,
se entenderán también comprendidos en estos términos,
respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario y la Administración
pública para la que presta servicios, en los términos expresados
en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los
socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior
y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente
Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas
de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en
los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica
que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los
centros y establecimientos militares será de aplicación
lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en
su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente
Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una
regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos
señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente
Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral
de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante
lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar
de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones
de seguridad e higiene.
Artículo
4. Definiciones.
A efectos
de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1º. Se entenderá por "prevención" el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad
de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
2º.
Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de
que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad
del mismo.
3º.
Se considerarán como "daños derivados del trabajo"
las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión
del trabajo.
4º.
Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente"
aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños
graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe
un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice
en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que
puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos
no se manifiesten de forma inmediata.
5º.
Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos
o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia
de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6º.
Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina,
aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7º.
Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier
característica del mismo que pueda tener una influencia significativa
en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador.
Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro
de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades,
concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas
las relativas a su organización y ordenación, que influyan
en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8º.
Se entenderá por "Equipo de Protección Individual"
cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador
para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad
o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
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CAPÍTULO
II-
Política en materia de prevención de riesgos para proteger
la seguridad y la salud en el trabajo
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Artículo
5. Objetivos de la política.
1. La política
en materia de prevención tendrá por objeto la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel
de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas
reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y,
en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán
a la coordinación de las distintas Administraciones públicas
competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones
que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados,
a cuyo fin:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración
local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz
ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto
en este artículo.
b) La elaboración de la política preventiva se llevará
a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores
a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
2. A los
fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas
promoverán la mejora de la educación en materia preventiva
en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en
la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación
de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos
laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se
establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular
los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer
los niveles formativos y especializaciones idóneas, así
como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el
fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo
modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado
1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos
laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección
y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos
a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de
los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse
a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente
se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas
y medianas empresas.
Artículo
6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno,
a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones,
los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente
podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones
a trámites de control administrativo, así como, en el caso
de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos
contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento
o formación previa o la elaboración de un plan en el que
se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de
los trabajadores, normalización de metodologías y guías
de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los
Servicios de Prevención, considerando las peculiaridades de las
pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios
para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes
que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados
para desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en
trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están
previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos
derivados de determinadas características o situaciones especiales
de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales,
así como requisitos y procedimientos para la comunicación
e información a la autoridad competente de los daños derivados
del trabajo.
2. Las normas
reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán,
en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos
en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa
sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación
y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo
7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral.
1. En cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas
competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control
del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación
de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán
las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por
los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la
asistencia y cooperación técnica, la información,
divulgación, formación e investigación en materia
preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas
que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos
previstos en esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.
A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica
necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán
programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en
el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito
de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en
el capítulo VII de la misma.
2. Las funciones
de las Administraciones públicas competentes en materia laboral
que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas,
en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que
exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y
utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear,
por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica sobre productos
e instalaciones industriales.
Artículo
8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico
técnico especializado de la Administración General del Estado
que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción
y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación
necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con
competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa
legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional
como internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de
formación, información, investigación, estudio y
divulgación en materia de prevención de riesgos laborales,
con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso,
con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función
de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente
Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de
programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando
la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus
fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias,
de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración,
en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia.
2. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones,
velará por la coordinación, apoyará el intercambio
de información y las experiencias entre las distintas Administraciones
públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo
a la realización de actividades de promoción de la seguridad
y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes,
apoyo técnico especializado en materia de certificación,
ensayo y acreditación.
3. En relación
con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia
nacional, garantizando la coordinación y transmisión de
la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud
en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría
General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria
para el desarrollo de sus competencias.
Artículo
9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función
de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas
que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención,
aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral,
proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente,
cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo
VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera
más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene
encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en
las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales,
muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características
o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así
como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas
calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo
solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de
prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los Servicios de Prevención establecidos en la presente ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio
del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para
la seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración
General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas
podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración general del Estado, el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará
y colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el cumplimiento de su función de vigilancia y control prevista
en el apartado anterior.
Artículo
10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria.
Las actuaciones
de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través
de las acciones y en relación con los aspectos señalados
en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas
citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y
control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen
en las empresas por los Servicios de Prevención actuantes. Para
ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación,
oídas las sociedades científicas, a los que deberán
someterse los citados servicios.
b) La implantación de sistemas de información adecuados
que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización
de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención
de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores,
así como hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención
y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario
actuante en los Servicios de Prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones
y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo
11. Coordinación administrativa.
La elaboración
de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción
de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más
eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente
en materia laboral velará, en particular, para que la información
obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del
artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad
sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de
la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.
Artículo
12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación
de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, en la planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la
mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad
y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de
la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar
por las Administraciones públicas competentes en los distintos
niveles territoriales.
Artículo
13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1. Se crea
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano
colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación
de las políticas de prevención y órgano de participación
institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión
estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades
Autónomas y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión
conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas
competentes en materia de promoción de la prevención de
riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control
a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá
informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones,
específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes
en materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión
adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes
de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto
y dos de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión
contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada
uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión
corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales,
recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General
del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría
de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo,
recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno,
en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa
que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que
hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá
por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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CAPÍTULO
III
- Derechos y obligaciones |
Artículo
14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores
tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario
de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación
en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de
riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores
a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento
del deber de protección, el empresario deberá garantizar
la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los
aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de
sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención
de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas
sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
Vigilancia de la Salud, y mediante la constitución de una organización
y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo
IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el
fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá
lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que
puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización
del trabajo.
3. El empresario
deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones
de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de
funciones en materia de protección y prevención a trabajadores
o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas
para el desarrollo de actividades de prevención complementarán
las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento
de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar,
en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste
de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá
recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios
de la acción preventiva.
1. El empresario
aplicará las medidas que integran el deber general de prevención
previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes
principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a
la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección
de los equipos y los métodos de trabajo y de producción,
con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo
y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún
peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que
integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de
los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la
individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario
tomará en consideración las capacidades profesionales de
los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles
las tareas.
3. El empresario
adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo
los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada
puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad
de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias
no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción
se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar
determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán
adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior
a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más
seguras.
5. Podrán
concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito
de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la
empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos
respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios
cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo
16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción
preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir
de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter
general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación
con aquéllos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual
evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección
de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos
y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación
inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse
de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección
de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones
de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración
y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños
para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios,
para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los
resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo
hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades
de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos
de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán
integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos
los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando
se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos
previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines
de protección requeridos.
3. Cuando
se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando,
con ocasión de la Vigilancia de la Salud prevista en el artículo
22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación
al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo
17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud
de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un
riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores,
el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados
de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento
o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
2. El empresario
deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar
por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos
realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse
cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo
18. Información, consulta y participación de los trabajadores.
1. A fin
de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente
Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación
con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto
como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención
aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará
por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes;
no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de
los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función
y de las medidas de protección y prevención aplicables a
dichos riesgos.
2. El empresario
deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación,
en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la
salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario,
así como a los órganos de participación y representación
previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de
los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo
19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento
del deber de protección, el empresario deberá garantizar
que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica,
suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su
contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración
de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios
en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente
en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse
a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros
nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación
a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre
que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en
otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido
en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y
su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo
20. Medidas de emergencia.
El empresario,
teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá
analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación
de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner
en práctica estas medidas y comprobando periódicamente,
en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá
poseer la formación necesaria, ser suficiente en número
y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias
antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá
organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a
la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia
médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma
que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo
21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando
los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave
e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará
obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca
de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en
su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en
caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan
interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato
el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores
que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción
debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse
en contacto con su superior jerárquico, ante una situación
de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores
o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta
de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición,
de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho
peligro.
2. De acuerdo
con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente
Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que
dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida
o su salud.
3. Cuando
en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario
no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes
legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus
miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados
por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la
empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro
horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser
adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención
cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano
de representación del personal.
4. Los trabajadores
o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado
de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores,
a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo
22. Vigilancia de la Salud.
1. El empresario
garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica
de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador
preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo
se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores,
los supuestos en los que la realización de los reconocimientos
sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo
sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud
del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para
los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa o cuando así esté establecido en una disposición
legal en relación con la protección de riesgos específicos
y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador
y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de
la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados
de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados
a los trabajadores afectados.
4. Los datos
relativos a la Vigilancia de la Salud de los trabajadores no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal
se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias
que lleven a cabo la Vigilancia de la Salud de los trabajadores, sin que
pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento
expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos
con responsabilidades en materia de prevención serán informados
de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en
relación con la aptitud del trabajador para el desempeño
del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los
supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo
haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica
de su estado de salud deberá ser prolongado más allá
de la finalización de la relación laboral, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación
y capacidad acreditada.
Artículo
23. Documentación.
1. El empresario
deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad
laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el
trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme
a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en
su caso, material de protección que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos de las condiciones de
trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto
en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la
presente Ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores
previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas
de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo
del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un
día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del
presente artículo.
2. En el
momento de cesación de su actividad, las empresas deberán
remitir a la autoridad laboral la documentación señalada
en el apartado anterior.
3. El empresario
estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral
los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se
hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación
a que se hace referencia en el presente artículo deberá
también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias
al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo
10 de la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad.
Artículo
24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando
en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de
dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la
aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean
necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos
laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores,
en los términos previstos en el apartado 1 del artículo
18 de esta Ley.
2. El empresario
titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para
que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro
de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas,
en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo
y con las medidas de protección y prevención correspondientes,
así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado
a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas
que contraten o subcontraten con otras la realización de obras
o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas
y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán
vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones
consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo
41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto
de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores
de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los
centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores
deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes
de cooperación y de información e instrucción recogidos
en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los
trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros
de trabajo.
Artículo
25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos.
1. El empresario
garantizará de manera específica la protección de
los trabajadores que, por sus propias características personales
o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida
la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal
fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones
de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las
medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo
en los que, a causa de sus características personales, estado biológico
o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente
reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas
relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o,
en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de
los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente,
el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores
de riesgo que puedan incidir en la función de procreación
de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan
ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación,
tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia,
con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo
26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación
de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley
deberá comprender la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de las trabajadoras
en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos
o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud
de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de
presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición
a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones
o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán,
cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno
o de trabajo a turnos.
2. Cuando
la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que
en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente
a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de
riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad
con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de
salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior
puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto
en los anteriores números de este artículo será también
de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del
hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen
de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras
embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho
a remuneración, para la realización de exámenes prenatales
y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario
y justificación de la necesidad de su realización dentro
de la jornada de trabajo.
Sustituido por
la Ley 39/1999 por:
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo
16 de la presente Ley deberá comprender la determinación
de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición
de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a
agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente
en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición
a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones
o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización
de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones
de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de
la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los
Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social
o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional
de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación
de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad
con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de
salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior
puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación
de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada
en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante
el período necesario para la protección de su seguridad
o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a
su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será
también de aplicación durante el período de lactancia,
si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que,
en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente
a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad
de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo
27. Protección de los menores.
1. Antes
de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho
años, y previamente a cualquier modificación importante
de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una
evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los
mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración
de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar
un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones
de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos
trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta
los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo
de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez
para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y
a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos
y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad
y salud.
2. Teniendo
en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá
las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de
dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo
28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y
en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores
con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada,
así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan
sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas
en el párrafo anterior no justificará en ningún caso
una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo,
en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán
plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos
anteriores.
2. El empresario
adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los
que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad
de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia
de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos
del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección
y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación
suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo
a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional
y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores
a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a
una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos
establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario
deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de
las actividades de protección y prevención o, en su caso,
al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de
esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere
el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar
de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de
la empresa.
5. En las
relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal,
la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución
del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a
la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información
previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La Empresa de Trabajo Temporal será responsable del cumplimiento
de las obligaciones en materia de formación y Vigilancia de la
Salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo.
A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la empresa usuaria deberá informar a la Empresa de Trabajo Temporal,
y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción
de los mismos, acerca de las características propias de los puestos
de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores
puestos a disposición por la Empresa de Trabajo Temporal. Dichos
trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio
de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo
29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos.
1. Corresponde
a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el
cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean
adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas
otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa
de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación
y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del empresario, deberán en particular:
1º. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas,
equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los
que desarrollen su actividad.
2º. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas
de éste.
3º. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados
con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga
lugar.
4º. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo,
y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección
y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención,
acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe,
por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
5º. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por
la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo.
6º. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar
unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento
por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención
de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos
en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta,
en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa
sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos
o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios
de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de
su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos
de Régimen Interno.
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CAPÍTULO
IV
- Servicios
de Prevención |
Artículo
30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
1. En cumplimiento
del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario
designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad,
constituirá un servicio de prevención o concertará
dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores
designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo
y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo
en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos
a que están expuestos los trabajadores y su distribución
en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que
se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán
entre sí y, en su caso, con los Servicios de Prevención.
3. Para la
realización de la actividad de prevención, el empresario
deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información
y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23
de la presente Ley.
4. Los trabajadores
designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de
sus actividades de protección y prevención de los riesgos
profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos
trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que
para los representantes de los trabajadores establecen las letras a),
b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores
integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida
constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán
guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa
a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus
funciones.
5. En las
empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir
personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre
que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo
y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que
estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades,
con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere
la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario
que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad
especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención
al control de una auditoría o evaluación externa, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo
31. Servicios de Prevención.
1. Si la
designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para
la realización de las actividades de prevención, en función
del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos
los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas,
con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere
la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el
empresario deberá recurrir a uno o varios Servicios de Prevención
propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas
se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia,
en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá
como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales
necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar
la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y
a sus representantes y a los órganos de representación especializados.
Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar
a dicho servicio el acceso a la información y documentación
a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los Servicios
de Prevención deberán estar en condiciones de proporcionar
a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de
los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes
y programas de actuación preventiva.
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a
la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos
en el artículo 16 de esta Ley.
c) La determinación de las prioridades en la adopción de
las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La Vigilancia de la Salud de los trabajadores en relación con
los riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio
de prevención tendrá carácter interdisciplinario,
debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello,
la formación, especialidad, capacitación, dedicación
y número de componentes de estos servicios, así como sus
recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a
las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes
circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como Servicios de Prevención, las entidades
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la
Administración laboral, mediante la comprobación de que
reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa
aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los
aspectos de carácter sanitario.
Artículo
32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las
funciones correspondientes a los Servicios de Prevención, con sujeción
a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán
derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión
desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo
anterior conforme a lo previsto en el artículo 39, cinco, de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y de orden social.
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CAPÍTULO
V -
Consulta y participación de los trabajadores |
Artículo
33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario
deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación,
la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la
empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo
lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para
la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección
de los equipos, la determinación y la adecuación de las
condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el
trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección
de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa,
incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas
de emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a que
se refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de
la presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia
preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales
sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las
empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas
a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos
representantes.
Artículo
34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores
tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas
con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más
trabajadores, la participación de éstos se canalizará
a través de sus representantes y de la representación especializada
que se regula en este capítulo.
2. A los
Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes
sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente,
les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos
de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa
de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán
las competencias que dichas normas establecen en materia de información,
consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones
ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho
de participación que se regula en este capítulo se ejercerá
en el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones
que procedan en atención a la diversidad de las actividades que
desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan,
la complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus
peculiaridades en materia de representación colectiva, en los términos
previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva
y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer
ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número
de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de
la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá
en cuenta los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar
a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en
esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de
Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que
resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa
de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito
será el de los órganos de representación del personal
al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán
establecerse otros distintos en función de las características
de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos
de representación del personal, se deberá garantizar una
actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención
y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando
que la participación se realice de forma conjunta entre unos y
otros, en el ámbito específico establecido al efecto.
d) Con carácter general, se constituirá un único
Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos
de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que
estará integrado por los Delegados de Prevención designados
en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de
carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral,
y por representantes de la Administración en número no superior
al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités
de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la
actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
Artículo
35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados
de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones
específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados
de Prevención serán designados por y entre los representantes
del personal, en el ámbito de los órganos de representación
previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior,
con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1001 a 2000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2001 a 3000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3001 a 4000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención
será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno
a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención
que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos
de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos
de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán
según el número de días trabajados en el período
de un año anterior a la designación. Cada doscientos días
trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
4. No obstante
lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos
podrán establecerse otros sistemas de designación de los
Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad
de designación corresponde a los representantes del personal o
a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a
que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los
Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en
esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos
específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados.
Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme
a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del
conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación
del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento
en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas
se podrán establecer, en los términos señalados en
la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos, otros sistemas de designación de los Delegados
de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye
a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo
36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la
acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la
ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su
ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo
33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad
y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la
presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el
ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención,
éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de
carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como,
en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley,
a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones
que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo
formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo
22 de esta Ley, a la información y documentación relativa
a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos
18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a
las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada
de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos
en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido
conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada
laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de
los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste
procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades
de protección y prevención en la empresa, así como
de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en
materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de
vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo,
a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante
la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal
desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter
preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad
y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores
la adopción del acuerdo de paralización de actividades a
que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes
que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto
en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse
en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando
se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido
el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner
en práctica su decisión.
4. La decisión
negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas
por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra
f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo
37. Garantía y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
1. Lo previsto
en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención
en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño
de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de
ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización
del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra
e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo
de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario,
el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud
y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención
de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las
letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario
deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios
y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus
propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas
en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos
y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente
si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como
tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer
en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3. A los
Delegados de Prevención les será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones
a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto
en el presente artículo en materia de garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención se entenderá
referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo
o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas,
a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo
segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo
38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité
de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación
destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones
de la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá
un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros
de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,
de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número
igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán,
con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos
de la prevención en la empresa que no estén incluidos en
la composición a la que se refiere el párrafo anterior.
En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la
empresa que cuenten con una especial cualificación o información
respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano
y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que
así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité
de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo
solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité
adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité
de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación
de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le
atribuya.
Artículo
39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité
de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación
de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.
A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica
y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos,
los proyectos en materia de planificación, organización
del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización
y desarrollo de las actividades de protección y prevención
y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la
efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la
mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el
ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará
facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención
de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas
que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de
trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así
como los procedentes de la actividad del servicio de prevención,
en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la
integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus
causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de Servicios
de Prevención.
3. A fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración
entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades
en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización
de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en
su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las
empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo
40. Colaboración con la Inspección de Trabajo.
1. Los trabajadores
y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los
medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar
la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las
visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector
de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario
o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de
Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia,
a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan
acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las
observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas
comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección
de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención
sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado
anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas,
así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir
en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas serán consultadas
con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención
de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos
para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado
de dichos planes.
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CAPÍTULO
VI -
Obligaciones
de los fabricantes, importadores y suministradores |
Artículo
41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores.
1. Los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles
de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan
una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados
y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por
ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados
a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación
y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente
su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores
que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán
suministrar la información que indique la forma correcta de utilización
por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse
y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación
o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección
de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de
los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y
de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar
la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos,
el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su
uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar
a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información
necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria,
equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca
sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así
como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información
respecto de los trabajadores.
2. El empresario
deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado
anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten
comprensibles para los mismos.
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CAPÍTULO
VII
-
Responsabilidades y sanciones |
Artículo
42. Responsabilidades y su compatibilidad.
1. El incumplimiento
por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención
de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles
por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa
principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas
a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos
ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que
la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho
empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de la protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo en los términos del artículo
16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.
Apartados
2, 4 y derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000
3. Las responsabilidades
administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán
compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios
causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de
la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente
de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. No podrán
sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente,
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya
efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social velarán por el cumplimiento de los deberes de colaboración
e información con el Ministerio Fiscal.
5. La declaración
de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción
a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará
al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo,
en su caso, de la prestación económica del sistema de la
Seguridad Social.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Cuando
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de
una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, requerirá al empresario para la subsanación de
las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de
los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo
44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente,
en su caso.
2. El requerimiento
formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará
saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando
las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del
plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá,
asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción
por tales hechos.
Artículo
44. Paralización de trabajos.
1. Cuando
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica,
a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud
de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata
de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa
responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención
o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable
dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento
de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su
decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa,
sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá
impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles,
debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de
veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio
de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario
tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en
este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos
de paralización regulados en este artículo, así como
los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas
en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán,
en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo
45. Infracciones administrativas.
1. Son
infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades
conforme a la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto
de sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador
a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de
conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido en
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal
civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones
serán objeto de responsabilidades a través de la imposición,
por resolución de la autoridad competente, de la realización
de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme
al procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá
al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará
a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior,
bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del
personal.
b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un
requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución
de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa
inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia
de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las
actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. Las
infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves
y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido
y la entidad del derecho afectado, de conformidad a lo establecido en
los artículos siguientes de la presente Ley.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
46. Infracciones leves.
Son infracciones
leves:
1. La falta
de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la
integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar
cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme
a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y
las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de leves.
3. No comunicar
a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o
la reanudación o continuación de los trabajos después
de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no
se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que
supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad
física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera
otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental
exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que
no estén tipificadas como graves o muy graves.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
47. Infracciones graves.
Son infracciones
graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso,
los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades
de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar
los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica
del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores
afectados el resultado de los mismos.
3. No dar
cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones
vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades
profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves,
muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en
caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener
indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar
y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones, controles, reconocimientos,
investigaciones o informes a que se refiere los artículos 16, 22
y 23 de esta Ley.
5. No comunicar
a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o
la reanudación o continuación de los trabajos después
de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se
trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento
de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad
e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras
públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación
mediante alteraciones en el volumen de la obra o en el número de
trabajadores en fraude de ley.
7. La adscripción
de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles
con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente
en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así
como la dedicación de aquéllos a la realización de
tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales
en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento
de las obligaciones en materia de formación e información
suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto
de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud
y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación
de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo
de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores,
sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar
las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los
trabajadores.
11. El incumplimiento
de los derechos de información, consulta y participación
de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
12. No proporcionar
la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones
a los trabajadores designados para las actividades de prevención
y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar
los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo
las medidas de coordinación necesarias para la protección
y prevención de riesgos laborales.
14. No informar
el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia.
15. No designar
a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección
y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio
de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que
supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para
la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y
especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral
de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos
o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso
de agentes físicos, químicos y biológicos en los
lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan
quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos
y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición
y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de
sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en
el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos
y expedientes médicos.
17. El incumplimiento
del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse
de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores
con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o
proporcionados por empresas de trabajo temporal.
18. No facilitar
al servicio de prevención el acceso a la información y documentación
señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado
1 del artículo 23 de la presente Ley.
19. No someter,
en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de
prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación
externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención
con una entidad especializada ajena a la empresa.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
48. Infracciones muy graves.
Son infracciones
muy graves:
1. No observar
las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo
y lactancia.
2. No observar
las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de los menores.
3. No paralizar
ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar
la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio
de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los
trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción
de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles
con sus características personales conocidas o que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan
a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,
así como la dedicación de aquéllos a la realización
de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales
en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive
un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir
el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la Vigilancia
de la Salud de los trabajadores, en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar
los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen
riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar
las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e
inminentes.
7. Las acciones
u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a
paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los
términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar
cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de
trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para
la seguridad y salud de los trabajadores.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
49. Sanciones.
1. Las sanciones
por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo
a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro
de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes
a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse
por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por
el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden
a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de
Prevención, los Delegados de Prevención o el Comité
de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias
legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios
de graduación recogidos en el número anterior no podrán
atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando
estén contenidos en la descripción de la conducta infractora.
3. El acta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al
expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga,
deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los
señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación
de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias
enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción
se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones
se graduarán como sigue:
a) Infracciones
leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas
5. Las sanciones
impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán
públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
50. Reincidencia.
Existe reincidencia
cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación
que la que motivó una sanción anterior en el término
de un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto
se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido
firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas
en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo
del grado de la sanción correspondiente a la infracción
cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto
para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones
a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben:
las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves
a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
52. Competencias sancionadoras.
1. En el
ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta
5.000.000 de pesetas; por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000
de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000
de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo
y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los
supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente
sancionador, será órgano competente para imponer la sanción
por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la
de mayor cuantía.
3. La atribución
de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio
de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones
por razón de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida
atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad
sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución
de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con
su regulación propia, en los términos y con los límites
previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones
de desarrollo y aplicación.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno
o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional
gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
podrán acordar la suspensión de las actividades laborales
por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de
trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario
o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse
para su garantía.
Artículo
54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración.
Las limitaciones
a la facultad de contratar con la Administración por la comisión
de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de
seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
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Disposiciónes
adicionales |
Disposición
adicional primera. Definiciones a efectos de Seguridad Social.
Sin perjuicio
de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en
el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad
profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen
jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de
Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los
términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.
Disposición
adicional segunda. Reordenación orgánica.
Queda extinguida
la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas
funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración
sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto
Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de
Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las
unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme
a su organización y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición
de centro de referencia nacional de prevención técnico sanitaria
de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.
Disposición
adicional tercera. Carácter básico.
1. Esta Ley,
así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud
de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación
laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución.
2. Respecto
del personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la
presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen
normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª
de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3,
4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios
propios o concertados.
20.
21.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto
en lo relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a),
3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2,
3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo
segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de
Prevención en supuestos especiales.
Disposición transitoria, apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda,
las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido
en el artículo 6 de esta Ley.
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades
locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales
y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser
atribuidas a órganos diferentes.
c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en
defecto de normativa específica dictada por las Administraciones
públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las
mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo
54 constituye legislación básica de contratos administrativos,
dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Disposición
adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención
en supuestos especiales.
En los centros
de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir
trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles
en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán
elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias
del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades,
garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados.
La actuación de éstos cesará en el momento en que
se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder
celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose
por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la
elección.
Disposición
adicional quinta. Fundación.
Adscrita
a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá
una fundación cuya finalidad será promover la mejora de
las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las
pequeñas empresas, a través de acciones de información,
asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación
de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá
del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de
dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará
su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones
en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración,
la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices
de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación asigne
a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas
competencias de ejecución de la legislación laboral en materia
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su
gestión a los órganos tripartitos y de participación
institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza
similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre
sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de
las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los
objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en
todo caso, en coordinación con aquéllas.
Disposición
adicional sexta. Constitución de la Comisión Nacional de
Seguridad.
El Gobierno,
en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará
la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de
los treinta días siguientes.
Disposición
adicional séptima. Cumplimiento de la normativa de transporte de
mercancías peligrosas.
Lo dispuesto
en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías
peligrosas.
Disposición
adicional octava. Planes de organización de actividades preventivas.
Cada Departamento
Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas,
elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la
que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas
en el Departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos
de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria
explicativa del coste económico de la organización propuesta,
así como el calendario de ejecución del plan, con las previsiones
presupuestarias adecuadas a éste.
Disposición adicional
novena. Establecimientos militares.
1. El Gobierno,
en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones sindicales
más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y
Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos
III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades
orgánicas y al régimen vigente de representación
del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán
vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de
la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito
de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980,
de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima
del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición
adicional décima. Sociedades cooperativas.
El procedimiento
para la designación de los Delegados de Prevención regulados
en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que
no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos
o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto
en el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación
de los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente
por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en
su caso, los representantes de éstos.
Disposición
adicional undécima. Modificación del Estatuto de los Trabajadores.
Se añade
una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor: "f) Por
el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo".
Disposición
adicional duodécima. Participación institucional en las
Comunidades Autónomas.
En las Comunidades
Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su
estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo
con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud
laboral.
Disposición
adicional decimotercera. Fondo de Prevención y Rehabilitación.
Los recursos
del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del
exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
a que se refiere el artículo 73 del Texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía que se
determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar
como Servicios de Prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 de esta Ley.
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Disposiciones
transitorias |
Disposición
transitoria primera. Aplicación de disposiciones más favorables.
1. Lo dispuesto
en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias,
facultades y garantías de los Delegados de Prevención se
entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más
favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta
y participación de los trabajadores en la prevención de
riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la
fecha de su entrada en vigor.
2. Los órganos
específicos de representación de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido
previstos en los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior
y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades
y garantías que respete el contenido mínimo establecido
en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en
el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados
de Prevención, salvo que por el órgano de representación
legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados
conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores será también de aplicación
a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública
al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
Disposición
transitoria segunda.
En tanto
se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención
de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen
el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
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Disposiciones
derogatorias |
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo
segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones
en el orden social.
b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos
prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos
al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas
al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones
contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición
y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten
los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6,
continuará siendo de aplicación la regulación de
las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en
el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en
el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas
sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo
de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación
de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes
las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa
hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta
Ley sobre Servicios de Prevención. El personal perteneciente a
dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará
en los Servicios de Prevención de las correspondientes empresas,
cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen
efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las
propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones
mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en
sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978,
de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen
de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad
Minera, y sus disposiciones complementarias.
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Anexo
I |
a. Trabajos
con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según
R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra
radiaciones ionizantes.
b. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos,
y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos
para la reproducción, de primera y segunda categoría, según
R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación
de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y
las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
c. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo
y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio
y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en
determinadas actividades industriales.
d. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos
3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
a agentes biológicos durante el trabajo.
e. Actividades de fabricación, manipulación y utilización
de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros
objetos o instrumentos que contengan explosivos.
f. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y
sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
g. Actividades en inmersión bajo el agua.
h. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos
de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
i. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción
naval.
j. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización
significativa de los mismos.
k. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
l. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
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Disposiciones
finales |
Disposición
final primera. Actualización de sanciones.
La cuantía
de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49,
podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución
de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta
Ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
El
Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ |
JUAN
CARLOS R. |
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