MODELO
BÁSICO
Lista de chequeo 2.13.1
Compras de equipos
y productos.
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Existen criterios de seguridad y salud para la compra de equipos
y productos.
Artículo 41 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales: Obligaciones de los fabricantes, importadores
y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y suministradores
de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados
a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para
el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las
condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores
de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo
están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que
se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad
y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la
seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento
o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos
anteriores deberán suministrar la información que indique la forma
correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas
adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven
tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores
de elementos para la protección de los trabajadores están obligados
a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados
y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos.
A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el
tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente
al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores
deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllas,
la información necesaria para que la utilización y manipulación
de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles
de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan
cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que
las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas
a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para
los mismos.
De esta manera el empresario que compra
equipos y productos debe exigir a sus suministradores que cumplan
la normativa de seguridad para la comercialización de sus respectivos
productos, así como la información de los riesgos laborales y
las medidas preventivas que conlleva su utilización.
Quienes dentro de la empresa tengan la capacidad
de adquirir nuevos equipos o sustancias deberían disponer
de unos criterios de actuación que contengan las exigencias
mínimas que permitan evitar incumplimientos reglamentarios. Estos
criterios o exigencias mínimas pueden conocerse mediante procedimientos
establecidos o consulta a su Servicio de Prevención u órganos
especializados.
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Cuando se compran máquinas nuevas, disponen de
marcado CE y de la declaración CE de conformidad y del manual
de instrucciones, originales y su traducción en castellano.
Artículo 3.1 del Real Decreto 1215/97 sobre
utilización de equipos de trabajo: “En cualquier caso el empresario
deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria
que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas
en el anexo I de este Real Decreto”.
De esta manera el empresario está,
por una parte, obligado a comprar únicamente equipos que cumplan
con la legislación que les afecte (en el caso de máquinas
nuevas, Reales Decretos 1435/1992 y 56/1995) y por
otra parte a comprobar que estos equipos cumplen con las condiciones
técnicas establecidas por el Real Decreto 1215/1997.
Cada vez que se adquiera una máquina fabricada
después del 1 de Enero de 1995, deberá verificarse que está acompañada
de una documentación por la que el fabricante se responsabiliza
de la seguridad del producto.
Los componentes de seguridad que se adquieran
por separado, con el objeto de, por ejemplo, proteger una máquina
antigua, deberán adjuntar la misma documentación que las máquinas,
salvo el marcado CE.
Los requisitos que obligatoriamente debe
cumplir el fabricante, y la documentación que debe acompañar a
las máquinas de nueva comercialización es la siguiente:
- Marcado "CE".
El fabricante de la máquina colocará el marcado CE en la placa
de identificación o en las proximidades de esta. Debe estar
colocada de forma indeleble, de forma que se asegure su permanencia
en la máquina durante toda su vida útil.

- Declaración de conformidad.
Con este documento el fabricante declara a su máquina
o componente conforme a la Normativa Europea, y por lo tanto
se responsabiliza de la seguridad del producto. La declaración
de conformidad acompañará a toda máquina; sin esta declaración
una máquina no puede disponer del marcado CE. Contendrá los
datos de identificación del fabricante y de la máquina, y estará
firmada por una persona física (signatario) que estará claramente
identificada.
- Manual de Instrucciones.
El manual de instrucciones deberá acompañar a cada equipo,
redactado en la lengua original del país de fabricación y otra
copia en la lengua del país de uso. Deberá contener información
e instrucciones mínimas respecto a sus condiciones de puesta
en servicio, utilización y mantenimiento, entre otras.
Cuando se habla de máquinas nuevas para las
que es aplicable el Real Decreto 1435/1992 modificado por el Real
Decreto 56/1995, se suele hacer referencia a las máquinas comercializadas
a partir del 1 de enero de 1995. En el 4.13.1
ANEXO A DE LA GUÍA TÉCNICA DEL REAL DECRETO 1215/97 SOBRE UTILIZACIÓN
DE EQUIPOS DE TRABAJO se indican las referencias de las distintas
disposiciones aplicables a las máquinas, en función del tipo de
máquina de que se trate y de la fecha en que se comercializó por
primera vez en España o en la Unión Europea. De esta manera se
puede apreciar que los dos Reales Decretos anteriores son aplicables
a todas las máquinas fabricadas a partir del 1 de enero de 1995
excepto a:
- Las carretillas elevadoras, para
las que es aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
- Las máquinas de elevación de personas
(excepto ascensores), los componentes de seguridad y los dispositivos
ROPS (estructuras de protección contra el vuelco) y FOPS (estructuras
de protección contra la caída de objetos), para las que es aplicable
a partir del 1 de enero de 1996.
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Si la máquina es de segunda mano y fabricada después de 01/01/1995,
se exige la misma documentación que para máquinas nuevas.
Los Reales Decretos 1435/1992 y 56/1995 establecen
las condiciones para la puesta en servicio de las máquinas en
la Comunidad Europea. Por lo tanto, cada vez que se adquiera
una máquina nueva o de segunda mano, fabricada después
del 1 de Enero de 1995, deberá verificarse que el equipo está
acompañado de una documentación por la que el fabricante
se responsabiliza de la seguridad del producto, comentada en el
punto 3 de esta lista de chequeo.
Esta documentación deberá requerirse también
en cualquier otro caso en el que se adquiera una máquina por otro
procedimiento distinto a la compra: alquiler de un equipo,
cesión de la máquina por parte de otra empresa del mismo
grupo industrial,...
Para más información, consulte el documento
Aplicación
práctica de la legislación sobre máquinas.
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Si la máquina es de segunda mano
y fabricada antes de 01/01/1995, se comprueba antes de su utilización
que cumpla las condiciones de seguridad establecidas por el Real
Decreto 1215/97.
Si la máquina es de segunda mano y fabricada
antes de 01/01/1995, deberá comprobarse antes de su utilización
que cumpla las condiciones de seguridad establecidas por el
Real Decreto 1215/97. Si se observa que no cumple alguno
de sus requisitos, podría requerirse al vendedor que la ponga
en conformidad antes de la venta, o bien realizar esta adecuación
por parte de la empresa compradora, antes de ponerla en funcionamiento.
Esta comprobación deberá realizarse también
en cualquier otro caso en el que se adquiera una máquina por otro
procedimiento distinto a la compra: alquiler de un equipo,
cesión de la máquina por parte de otra empresa del mismo
grupo industrial,...
Para más información, consulte el documento
Aplicación práctica de la legislación sobre máquinas.
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5
Los productos químicos que se compran están etiquetados y disponen
de su correspondiente ficha de seguridad suministrada por el fabricante,
suministrador o importador.
Real Decreto 374/2001, sobre la protección
de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Real Decreto 1078/1993, por el que se
aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado
de preparados peligrosos, así como sus posteriores modificaciones,
siendo la última de ellas el Real Decreto 255/2003.
Real Decreto 363/1995, por el que se aprueba
el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como sus posteriores
modificaciones.
Real Decreto 379/2001, por el que se aprueba
el Reglamento sobre Almacenamiento de productos químicos.
La reglamentación española obliga a los
fabricantes o distribuidores de productos químicos peligrosos,
ya sean sustancias o preparados, a suministrar al usuario profesional
información sobre los riesgos que generan dichos productos.
Esta información se suministra por medio del etiquetado de
los envases y las fichas de seguridad de los productos. El
empresario usuario de productos químicos está obligado
a recabar de su proveedor esta información.
Los productos químicos deberán disponer de
etiqueta y ficha de seguridad de acuerdo con lo establecido
en los Reales Decretos 363/1995, 1078/1993 y 255/2003, que se
exigirán al proveedor cada vez que se compre un producto químico.
EJEMPLOS:
Las fichas de seguridad deben estar disponibles
para poder ser consultadas por cualquier trabajador que
tenga que trabajar con productos químicos peligrosos.
Debería asegurarse que las fichas de los
productos químicos están actualizadas, por lo que debería
solicitarse periódicamente al proveedor un nuevo envío, al menos
después de cada modificación de la legislación y tras un tiempo
prudencial (cada año, por ejemplo).
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6
Los equipos de protección individual que se compran
disponen de marcado CE y folleto informativo.
Real Decreto 1407/1992, sobre comercialización
de equipos de protección individual.
Real Decreto 773/1997, sobre utilización
por los trabajadores de equipos de protección individual.
En relación con los equipos de protección,
los fabricantes, importadores y suministradores están obligados
a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean y usados
en las condiciones y en la forma recomendada por ellos. Por tanto,
deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo
al que van dirigidos, así como el nivel de protección frente al
mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Por
otro lado, los empresarios usuarios deberán utilizar la
información facilitada por los proveedores para cumplir con la
obligación de información a sus trabajadores.
Cuando se requiera a un proveedor el suministro
de equipos de protección individual se deberá exigir el marcado
CE que permanecerá colocado en cada uno de los EPI’s
fabricados de manera visible, legible e indeleble, durante el
periodo de duración previsible o de vida útil del EPI; no obstante
si ello no fuera posible debido a las características del producto
(por ejemplo el pequeño tamaño de unos tapones contra el ruido),
el marcado CE podrá colocarse en el embalaje.
Además del marcado CE el fabricante suministrará
un folleto informativo en el que además del nombre y la
dirección del fabricante o de su mandatario en la Comunidad Económica
Europea, incluirá información útil sobre:
- Instrucciones de almacenamiento,
uso, limpieza, mantenimiento, revisión y desinfección. Los
productos de limpieza, mantenimiento, desinfección aconsejados
por el fabricante no deberán tener, en sus condiciones de utilización,
ningún efecto nocivo ni en los EPI's ni en el usuario.
- Rendimientos alcanzados
en los exámenes técnicos dirigidos la verificación de los grados
o clases de protección de los EPI.
- Accesorios que se puedan
utilizar en los EPI y características de la pieza de repuesto
adecuada.
- Clases de protección adecuadas
a los diferentes niveles de riesgo y límites de uso correspondientes.
- Fecha plazo de caducidad
de los EPI o de alguno de sus componentes.
- Tipo de embalaje adecuado
para transportar los EPI.
- Explicación de las marcas
si las hubiera.
- En su caso las referencias de las
disposiciones aplicadas.
- Nombre, dirección y número de identificación
de los organismos de control notificados que intervienen
en la fase de diseño de los EPI.
Este folleto de
información estará redactado de forma precisa, comprensible
y, por lo menos, en la o las lenguas oficiales del país
destinatario y debe ser divulgado a los trabajadores.
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Cuando se reciben los productos o equipos, se
comprueba que disponen de las características de seguridad y salud
que se habían demandado.
Debería existir un responsable que
reciba los equipos, productos químicos y EPI’s a su llegada
a la empresa y antes de su primera utilización. Si se pretende
integrar la prevención en la empresa, debería ser el departamento
receptor del equipo o producto en cuestión quien hiciera esa
recepción, siendo asesorado por el Servicio de Prevención
de la empresa (propio o ajeno), o por otro órgano especializado
en cuestiones de especial complejidad.
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Cada vez que se adquiere un nuevo equipo o producto
se estudia si procede modificar la Evaluación de Riesgos.
Artículo 4 del Reglamento de los Servicios
de Prevención; “...deberán volver a evaluarse los puestos
de trabajo que puedan verse afectados por:
a. La elección de equipos de trabajo,
sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas
tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares
de trabajo.”
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